Tutela de 1ª instancia n.˚ 143839 CUI 11001020400020250053300 Frigorífico del Sinú S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP540-2025 Radicación n° 143839 Acta N° 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por la abogada Francia Elena Silgado Pereira, en nombre de la empresa Frigorífico del Sinú S.A., contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque carece de los requisitos mínimos para avocar su conocimiento.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el contenido de la demanda, se verifica que Joaquín Pablo Romero Meza interpuso una demanda ordinaria laboral contra la empresa Frigorífico del Sinú S.A. y otras, a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 1 de octubre de 2021.
La anterior providencia fue recurrida por la demandada y, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad desató la alzada. Mediante decisión SL2858 del 30 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, se resolvió el recurso de casación propuesto contra el fallo de segundo grado.
En este contexto, la abogada Francia Elena Silgado Pereira sostiene que se desconoció el derecho al debido proceso de la empresa Frigorífico del Sinú S.A. en el trámite laboral referido, ya que no le fue notificado el reparto y el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia y, por tanto, no pudo actuar en el mismo.
En ese orden, aunque no se eleva una pretensión concreta, se colige que el objetivo de la acción se orienta a dejar sin efecto la sentencia SL2858 del 30 de octubre de 2024, dictada por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 6 de marzo de 2025, la abogada de la parte actora fue requerida con el fin de que aportara el certificado de existencia y representación de la persona jurídica accionante, así como el poder especial otorgado para la presentación de la acción de tutela.
De esta manera, se le concedió el término de tres (3) días, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2.- A través de informe secretarial del 13 de marzo del año en curso, se puso de presente que, dentro del término concedido, la accionante aportó memorial con el que atendió el requerimiento del despacho.
CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el libelo podrá ser presentado: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».
No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibídem, tanto para la interposición de la tutela como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder. Sobre este aspecto, el canon 10 del citado Decreto señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Cuando la intervención se da a través de apoderado judicial, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:1]. [1: CC T-1025-2006] En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-430-2017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[footnoteRef:2], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. [2: Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.] En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[footnoteRef:3] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[footnoteRef:4], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[footnoteRef:5] o mentales[footnoteRef:6] para promover su propia defensa”[footnoteRef:7]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. [3: Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. ] [4: Ver sentencia T- 452/01.] [5: Ver sentencia T-342/94.] [6: Ver sentencia T-414/99.] [7: Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.] 2.- En el caso bajo análisis se encuentra que, con el escrito de tutela, la abogada Francia Elena Silgado Pereira no aportó poder especial otorgado por la empresa Frigorífico del Sinú S.A., que la habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional.
Tampoco allegó certificado de existencia y representación de la persona jurídica accionante. Una vez efectuado el requerimiento por parte del despacho ponente de esta decisión, se constata que la profesional del derecho arrimó al trámite el certificado de existencia y representación legal de la empresa Frigorífico del Sinú S.A., expedido el 10 de marzo de 2025 por la Cámara de Comercio de Montería. De otro lado, allegó el poder general conferido por el representante legal de la empresa Frigorífico del Sinú S.A. a la abogada Francia Elena Silgado Pereira, protocolizado en escritura pública n.º 2.086, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Montería el 12 de octubre de 2023.
Con el mismo, la profesional del derecho fue facultada para intervenir ante las autoridades administrativas y judiciales en nombre y representación de la citada sociedad. Asimismo, adjuntó copia del poder especial otorgado a la mencionada abogada, con el propósito de que actuara en el proceso ordinario laboral n.º 2020-0087, que se siguió ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería. 3.
En este contexto, se aprecia que la apoderada acreditó correctamente la representación legal de la persona jurídica accionante. Sin embargo, no aportó el poder especial para promover la presente acción de tutela, con el cumplimiento de todos los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, se resalta que el poder general conferido a Francia Elena Silgado Pereira mediante escritura pública n.º 2.086, por su misma naturaleza, no cumple con las exigencias necesarias para acreditar la legitimidad en la causa por activa en sede de tutela.
Lo anterior, en la medida en que es un mandato genérico que no individualiza autoridades, decisiones y derechos que motivan la presentación del amparo. Sobre este tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:8] ha señalado que el poder general otorgado a un apoderado es tan amplio, que no cumple con el principio de especificidad que caracteriza el apoderamiento en sede de tutela.
Según este principio, es necesario que en el poder se determinen las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración del derecho que se pretende proteger, presupuesto que no se verifica en los mandatos generales, pues se refieren de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela[footnoteRef:9], o a distintas acciones judiciales. [8: CC-T-1025-2006.] [9: CC-T-975-2005.] Por la misma senda, se evidencia que en el poder conferido para promover el proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería bajo el radicado n.º 2020-0087, se consignó que la apoderada estaba facultada para presentar acciones de tutela.
No obstante, ese acto no detalla la autoridad contra la cual se dirige la acción, no individualiza la decisión judicial o actuación que se cuestiona y tampoco identifica el derecho fundamental que se busca amparar. En este punto se recuerda que, de tiempo atrás, esta Sala ha sostenido que, tratándose de un poder especial, el mandato conferido para promover la acción de tutela debe ser específico y, por lo mismo, el conferido para la promoción de procesos diferentes no se entiende debidamente otorgado. 4.- Con este entendimiento, la Sala insiste en que los documentos aportados no cumplen a cabalidad los requisitos para acreditar el apoderamiento de la persona jurídica Frigorífico del Sinú S.A., en sede de tutela.
Esta situación lleva a concluir que la abogada Francia Elena Silgado Pereira no acreditó su legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de la sociedad demandante. 5.- De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentra la sociedad Frigorífico del Sinú S.A. para acudir por sí mismo a la acción de tutela. 6.- Por todo lo expuesto, la Sala colige que lo procedente es rechazar de plano la acción de tutela propuesta, conforme lo preceptúa el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, debido a que la abogada Francia Elena Silgado Pereira no subsanó el libelo introductorio y, con ello, no acreditó la legitimidad para actuar en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO