República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 78053 RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5398-2015 Radicación Nº 78053 (Aprobado mediante Acta Nº 320) Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
1. RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ activó el mecanismo de protección constitucional, denunciando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al abstenerse de dar inicio al trámite de desacato respecto del fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2014 por la citada Corporación y a través del cual se amparó sus derechos al debido proceso y petición, vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, ordenando en consecuencia, iniciar el trámite correspondiente a la queja formulada contra la Superintendencia de Salud el 4 de abril de 2014, así como brindarle una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado el 19 de mayo, 24 de junio y 15 de julio de 2014, al considerar que no había incumplimiento alguno. 2.
El 17 de febrero de 2015, esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo deprecado por RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ al considerar que no se había incurrido en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela en la providencia emitida el 26 de septiembre de 2014, sin embargo, el 26 de marzo de 2015 la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación interpuesta por el accionante, revocó el citado fallo, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: «… dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar el incidente ( septiembre 26 de 2014) y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su resultado.». 3.
A través de auto del 18 de agosto de 2015 la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato invocado por GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, al verificar que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida en el fallo que amparó los derechos fundamentales del citado ciudadano. 4.
Mediante derecho de petición del 27 de agosto de 2015 y recibido en el despacho del Suscrito Magistrado el 9 de septiembre siguiente, RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ, solicita «se sirvan favorecerme con una respuesta oportuna, suficiente, efectiva y congruente» del porqué la Sala se abstuvo de aplicar las sanciones pertinentes al Tribunal Superior de Medellín que incumplió lo ordenado por la Sala de Casación Civil. 5.
Al respecto, se le informará a través de la Secretaría de la Sala al peticionario que las razones y/o fundamentos fácticos y jurídicos para adoptar la decisión a través de la Cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato por éste elevado, se encuentran consignadas en la providencia del 18 de agosto de 2015.
En ese sentido se le remitirá copia de la misma a la dirección que registró el accionante como de notificaciones. 6. No obstante lo anterior, acláresele al petente que esta Corporación en manera alguna ha desatendido la orden que impartió la Sala de Casación Civil como superior funcional en materia de tutelas, en el fallo del 26 de marzo de 2015 que revocó la sentencia emitida el 17 de febrero de 2015 por la Sala y que había declarado improcedente la acción constitucional invocada por GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del que éste es titular, pues precisamente en acatamiento de dicha decisión y de lo manifestado por el actor, es que se requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 7.
Ahora, debe recordársele al peticionario que en la citada decisión la Sala Civil de la Corporación al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental al emitir la providencia del 26 de septiembre de 2014), ordenó tan solo « dejar sin efecto el auto por el que se abstuvo de iniciar el incidente y, en su lugar, lo tramite, independientemente de su resultado. » Negrillas de la Sala. 8.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal accionado en cumplimiento a la citada orden, mediante auto del el 8 de abril de los corrientes procedió a dejar sin efectos los autos de sustanciación calendados el 26 de septiembre de 2014 - por medio del cual este despacho se abstuvo de dar inicio al trámite de incidente de desacato -, y los del 23 de octubre, 10 de noviembre y 11 de diciembre, todos ellos de la misma anualidad, en consecuencia, ordenó la apertura del incidente de desacato, imprimiéndose al mismo el trámite legal consagrado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, vinculándose al doctor JOSÉ PABLO SANTAMARÍA PATIÑO en su condición de Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y a la doctora ANA MERCEDES ARCE ARANGO, Abogada Procuradora adscrita a esa dependencia, con sede en la ciudad de Bogotá, por ser las personas llamadas a cumplir el fallo de tutela, concediéndoseles el término de 3 días para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 9.
Agotado el anterior trámite y recibas las respuestas de parte de dichos funcionarios, mediante decisión del 1º de junio de 2015, el Juez Colegiado resolvió el incidente promovido por GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, absteniéndose de imponer sanción por desacato, toda vez que se logró acreditar que la orden impartida génesis de dicho trámite fue cumplida en debida forma por los doctores JOSÉ PABLO SANTAMARÍA PATIÑO en su condición de Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa y la doctora ANA MERCEDES ARCE ARANGO, Abogada Procuradora adscrita a esa dependencia. 10.
Ante tales condiciones, no ofrecía duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida por la Sala de Casación Civil, pues se insiste, allí en manera alguna se ordenó que el incidente de desacato debía fallarse imponiéndose sanción alguna, simplemente que debía tramitarse y fallarse el mismo independientemente de su resultado. 11.
En ese orden, no puede el petente señalar que esta Corporación no hizo cumplir la sentencia de tutela emitida el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil, pues la orden fue debidamente acatada por el Tribunal Superior de Medellín, tal cual se demostró en el incidente de desacato. 12. Comuníquese la presente decisión al demandante.
Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6