Radicado 11001020500020240190001 Número interno 142786 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP539-2025 Radicación nº 142786 Acta n°.058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del recurso de impugnación instaurado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], dentro del presente trámite de tutela promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por su actuación en el proceso ordinario laboral No. 68001310500520220019800, asunto que promovió la ciudadana Elsa Susana García de Rueda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Elsa Susana García de Rueda promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se ordenara a la aquí accionante que trasladara todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos a Colpensiones, respecto de quien deprecó su reconocimiento como beneficiaria del régimen de transición y reliquidar su pensión de jubilación. 3.2.
El conocimiento del asunto correspondió Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, accedió a la nulidad del traslado pretendida y ordenó, entre otros aspectos: «SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado (sic) a esa administradora u otras AFP que está asumió, absorbió o fusionó. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR que a ELSA SUSANA GARCIA (sic) de RUEDA le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición de la ley 71 de 1988, con un porcentaje del 75%, de acuerdo a lo antes explicado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora ELSA SUSANA GARCIA (sic) de RUEDA la suma de $48.616.780, a título de retroactivo pensional de las diferencias pensionales causadas desde el mes de enero de 2019 y hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Esta suma de dinero deberá ser indexada desde el mes de mayo de 2022 y hasta cuando se produzca su pago, según lo antes expuesto». 3.3. Apelada esa decisión por Colpensiones y Porvenir S.A, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo del 12 de julio de 2024, la confirmó parcialmente y modificó únicamente los numerales tres y cuatro: «“TERCERO: DECLARAR que a ELSA SUSANA GARCIA de RUEDA le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición de la ley 71 de 1988, con un porcentaje del 75%, de acuerdo a lo antes explicado.
Por lo que el valor de la mesada pensional para cada año corresponde al especificado en la siguiente tabla (…)
PARÁGRAFO: El valor de la mesada pensional aumentará de forma anual conforme a lo previsto al art. 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora ELSA SUSANA GARCIA de RUEDA la suma de $42.315.263, a título de retroactivo pensional de las diferencias pensionales causadas desde el 29 enero de 2019 y hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Esta suma de dinero deberá ser indexada desde la acusación de cada diferencia pensional y hasta cuando se produzca su pago, según la formula jurisprudencialmente aceptada conforme lo antes expuesto.
PARÁGRAFO: Ordenar a COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, con destino a la EPS al cual estuviere afiliada la demandante”». 3.4. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado con auto de 5 de septiembre de 2024.
Contra esta última determinación no se presentó recurso alguno. 3.5. En desacuerdo con lo resuelto, Porvenir S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal; en su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024, según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos. «9.
Esta Administradora de Fondos de Pensiones, no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación». 4.
Repartida la tutela, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 5. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad del traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS).
Por tal razón, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de dar información objetiva, comparada y transparente. Tampoco explicó las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». 5.1.
Aseveró que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 5.2. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, aseguró que es contraparte de Porvenir S.A., quien es accionante en este trámite constitucional y reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, debe abordar.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.
Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:2] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [2: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 8.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «(…) cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 9.
En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 10.
En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado[footnoteRef:4]: [4: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] «(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.
Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). 11. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno» y, además, es contraparte de Porvenir S.A. 12.
Por su parte, la aquí accionante atacó la providencia del 12 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso 68001310500520220019800, en la cual confirmó parcialmente la emitida en primera instancia por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad y mantuvo en firme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 13.
De manera que, se trata de cuestiones diferentes, pues si bien la sociedad accionante censura un proceso laboral en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, el problema jurídico puesto a consideración de esta Sala de Decisión se refiere a la verificación de la eventual incursión en vías de hecho en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por ordenar a Porvenir S.A. la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales efectuados por la cotizante Elsa Susana García de Rueda, por lo que la eficacia o no del traslado de régimen no es un punto a dilucidar en la presente acción constitucional. 14.
De ese modo, las afirmaciones que realiza el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, se refieren únicamente a la actuación en la que es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A. en un proceso diferente al cuestionado por vía de tutela, lo que de ninguna manera guarda ilación con el específico objeto de la demanda de amparo, ni es demostrativo que en el presente asunto se vea comprometida su imparcialidad, toda vez que su función se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto. 15.
Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento. En idénticos términos se pronunció esta Sala de Tutelas dentro del radicado interno No. 142677, ATP051– 2025 del 28 de enero de 2025. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10