CUI 20001220400120210065301 Tutela 2ª instancia No. 121514 FERNEY PINTO RÍOS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP539 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121514 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, en nombre de FERNEY PINTO RÍOS, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 133 Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el abogado Jesús María Monroy, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Procuradora 42 Judicial Penal II, todos de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar conoce del proceso radicado bajo el número 20001-60-01231-2018-00880-00 que se adelanta contra FERNEY PINTO RÍOS por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión. 2.
La audiencia de acusación fue celebrada el 30 de julio de 2021, oportunidad en la que la Fiscalía 133 Especializada DECOC se comprometió a entregar copia de los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en el juicio, lo cual hizo el 27 de septiembre siguiente, con el abogado del procesado Jesús María Monroy. 3. En escrito del 8 de noviembre de 2021, el abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, actual apoderado del acusado, solicitó al fiscal del caso que le entregara algunos elementos materiales probatorios que fueron enunciados en la audiencia de acusación, pero no descubiertos. 4.
La audiencia preparatoria fue celebrada el 9 de noviembre de esa anualidad, fecha en la que el apoderado de FERNEY PINTO RÍOS reiteró su solicitud respecto al descubrimiento probatorio, ante la cual el delegado del ente acusador se opuso bajo el argumento que los elementos materiales probatorios habían sido entregados al anterior abogado que representó los intereses del procesado.
Al pronunciarse sobre lo pertinente, el juez advirtió a las partes que en la oportunidad pertinente el defensor del acusado manifestó que el descubrimiento probatorio había sido realizado de manera completa. 5. Sustentado en este marco fáctico, el abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO pretende que el juez de tutela ordene a la Fiscalía 133 Especializada DECOC, que le haga entrega de los elementos materiales probatorios solicitados y que no fueron descubiertos dentro del término previsto en el artículo 344 del CPP.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la acción de tutela iba dirigida contra la Fiscalía. Sin embargo, aportó copia de las actas de las audiencias de acusación y preparatoria. 2. La Fiscalía 133 Especializada DECOC solicita que se niegue el amparo invocado, al señalar que el descubrimiento probatorio fue realizado con el profesional del derecho que antecedió al actual abogado del procesado. 3.
El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso penal que se adelanta contra FERNEY PINTO RÍOS. 4. El Procurador Judicial Penal II de Valledupar manifiesta que si el actual abogado del procesado afirma que no cuenta con la totalidad de los elementos materiales para ejercer adecuadamente la defensa, entonces la Fiscalía debe realizar nuevamente el descubrimiento probatorio, pero esta situación puede ser resuelta al interior del proceso penal que se encuentra en curso, no mediante el mecanismo de amparo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, en nombre de FERNEY PINTO RÍOS. Argumentó que de la información obrante en el plenario se evidenciaba que el abogado no ha insistido ante el juez natural de la causa acerca del descubrimiento probatorio, y tampoco le ha puesto de presente que no se trata del mismo profesional del derecho que recibió el traslado de los elementos materiales probatorios, a fin de que sea la autoridad competente la que se pronuncie al respecto.
Indicó que tampoco obraba prueba que permita inferir que se realizó la solicitud pertinente al abogado que previamente venía fungiendo como defensor del procesado. Concluyó, entonces, que el profesional del derecho cuenta con mecanismos idóneos al interior del proceso penal para lograr lo pretendido mediante el mecanismo de amparo, sin que avizorara la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela de manera transitoria.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, quien insiste en la vulneración de los derechos fundamentales de FERNEY PINTO RÍOS, con sustento en los mismos hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
No obstante, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. El caso El abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO orienta la acción a que se salvaguarden los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de FERNEY PINTO RÍOS, presuntamente vulnerados en el proceso penal que se sigue en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, toda vez que la Fiscalía 133 Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Valledupar supuestamente se ha negado a descubrir algunos de los elementos materiales probatorios que fueron enunciados en la audiencia de acusación. Sin embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional no aportó poder especial para actuar en sede de tutela en representación de los intereses del prenombrado ciudadano. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.
De manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012: En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
En el presente caso, el abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO no aportó poder especial para actuar en representación de FERNEY PINTO RÍOS y tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, razón suficiente para que su solicitud de amparo fuera rechazada por carencia de legitimación en la causa por activa. Debe resaltarse, además, según tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho de actuar como abogado defensor en el proceso penal que se sigue en contra del mencionado ciudadano, como se avizora de la documentación que hace parte del expediente, no lo facultaba para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011).
En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por el abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO. Por último, se advierte, que si el ciudadano FERNEY PINTO RÍOS estima vulneradas sus garantías fundamentales con el actuar de la Fiscalía 133 Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Valledupar, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación en la causa por activa. 1. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 1. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 539 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121514 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince ( 15 ) de febrero de dos mil veintidós (202 2 ).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, en nombre de FERNEY PINTO RÍOS, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 133 Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de no ser porque se advierte que el profesio nal del derecho no se encuentra legitimado para actuar.
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP539 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121514 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el abogado ANDRÉS GIOVANNY NIÑO CABALLERO, en nombre de FERNEY PINTO RÍOS, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía 133 Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar.