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ATP5387-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5387-2015 Radicación No. 81875 Acta No. 324 Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el pronunciamiento dictado el dictado el 20 de mayo del año en curso, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sancionó al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, “representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- antes Instituto de Seguros Sociales, con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por desacato al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional T-886/2013.

II.

ANTECEDENTES 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Corte Constitucional, en sentencia T-886 de 2013, resolvió revocar el fallo proferido el 20 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por DALIA ROSA RUIZ PEÑALOZA.

En su lugar, protegió los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la accionante, y dispuso dejar sin efecto la providencia dictada el 31 de mayo de 2012 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelantó la ciudadana referenciada, contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”.

En consecuencia, ordenó: “a Colpensiones, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, cumpla la sentencia proferida el 14 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se condenó a reconocer y pagar a DALIA ROSA RUIZ PEÑALOZA la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 20 de diciembre de 2007, fecha en la que se estructuró la invalidez (T-3.986.393)”. 2.

Como para el 15 de abril del año en curso, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no había proferido el respectivo acto administrativo a través del cual, reconociera la pensión de invalidez, DALIA ROSA RUIZ PEÑALOZA por intermedio de un profesional del derecho acudió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se le ordenara dar cumplimento al fallo dictado por la Corte Constitucional el 03 de diciembre de 2013. 3.

La Corporación Judicial competente, en proveído fechado 21 de abril de 2015, dispuso requerir al doctor MAURICIO OLIVERA SÁNCHEZ, en su condición de Presidente y Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSOINES”, para que informara del cumplimento a lo dispuesto en la citada sentencia de tutela. 4. Debido a que no hubo pronunciamiento alguno, en los términos establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, 4ª del Decreto 306 de 1992 y 137 del Código de Procedimiento Civil, el 19 de mayo del año en curso, dio inicio al trámite de incidente de desacato propuesto por la parte actora.

Así mismo, dispuso correr traslado, por el término de tres (3) días, del escrito presentado por el demandante al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, con el fin de que diera las explicaciones del caso, solicitara las pruebas que quisiera hacer valer o allegara los documentos necesarios para demostrar el acatamiento al fallo de tutela T-886 de 2013. 5.

Si bien, se elaboró la respectiva “acta de notificación personal” al doctor “ MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ…en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-“, no aparece constancia alguna de haberse procedido de esa manera, toda vez quien firmó la misma fue HAYDE CUERVO TORRES, Representante Judicial de esa entidad. 6.

En informe fechado 05 de agosto de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó a la Magistrada Ponente que pasaba al despacho: “el correo electrónico de la Dra. Natalia Inés Idarraga Molina abogada – defensa judicial de Colpensiones, informando que dentro del término de diez (10) días darán cumplimiento a la orden dada en el fallo ordinario objeto de tutela, tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, recibido en la fecha”.

III. DECISIÓN CONSULTADA 1. El Cuerpo Decisorio a quo, luego de hacer referencia a los alcances de la figura jurídica del desacato prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en providencia fechada 10 de agosto de 2015, resolvió sancionar al doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para soportar la decisión señaló, entre otras cosas, que: “Si bien la parte incidentante no aportó algún documento que diera cuenta de que solicitó el cumplimiento del fallo de tutela, lo cierto es que tal carga no le es atribuible pues la obligación que emana de la sentencia T-886 de 2013 nace de su notificación, que como se refirió en los antecedentes fue realizada a Colpensiones, por esta Corporación, el 4 de junio de 2014, a partir de la cual debía cumplirse ‘sin demora’ la orden constitucional, tal como lo impone el artículo 27 del D. 2591/91.

Por otro lado, aunque el informe brindado por la incidentada se señala que de oficio pidió la documentación respectiva para acatar el proveído materia de tutela y fue recibida hasta el 4 de agosto de 2015, lo cierto es que en el expediente no se acreditaron tales actuaciones, es decir, la fechas en que se hizo la solicitud y la respuesta a la misma, ni siquiera ante qué autoridad se elevó. Las precitadas omisiones impiden a esta Corte obtener certeza sobre el actuar diligente de Colpensiones, por demás no puede pasar inadvertido que desde la fecha en que tuvo conocimiento de la orden de amparo han pasado más de 13 meses, tiempo que estima la Sala suficiente para materializar el derecho fundamental que le asiste a DALIA ROSA RUIZ PEÑALOZA y haber realizado las actividades pertinentes a dicho objetivo” Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. 2.

Estando las diligencias en esa sede, la doctora HAYDEE CUERVO TORRES, Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombina de Pensiones “Colpensiones”, con el fin de acreditar el cumplimiento a la sentencia T-886 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, allegó copia de la Resolución No. GNR 255532 de fecha 24 de agosto de 2015, a través de la cual reconoció y ordenó pagar favor de DALIA ROSA RUIZ PEÑALOZA la pensión de invalidez.

Así mismo dispuso su inclusión en nómina del mes de octubre del año en curso. Circunstancia que le sirvió para solicitar se revocara la decisión sancionatoria dictada el 10 de agosto de 2015 por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su escrito anexó copia del acto administrativo que soportaba lo dicho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Cuestión previa: Si bien, en decisión fechada 25 de junio de 2015 (Radicado No. 80417), en aras de garantizar un debido proceso, se señaló que en los trámites de incidente de desacato resultaba necesario notificar “personalmente” al Presidente y/o representante legal de la entidad accionada, habida cuenta que lo que estaba en juego era la “restricción de un derecho fundamental, como es la libertad”, también lo es que ahora se advierte que dicha medida resulta en extremo garantista y debe ser replanteada, toda vez que con ello se estaría dilatando aún más el cumplimiento de la orden de protección impartida por el Juez de tutela.

Por ende, en esos casos, bastará con que se acredite que se haya comunicado o notificado de manera efectiva a la dependencia o persona que haya delegado el Presidente o representante legal del organismo estatal demandado, para que se continúe con el respectivo trámite, y de esta manera, según el caso, se impongan las respectivas sanciones.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la delegación es una técnica de manejo administrativo, a través de la cual, el Director de la entidad cuenta con la posibilidad de delegar sus funciones en sus subalternos, pero ello no supone que esa facultad le permita transferir aquellas atribuciones que por mandato legal le corresponda cumplir como jefe superior.

Particularidades que se desprenden del principio de unidad administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Constitución Política y del deber de dirección, instrucción y orientación que le corresponde como Director de la entidad u organismo estatal. 2. Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que la figura jurídica de la consulta a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico. 3.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 4.

De igual manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. 5.

En el caso que convoca la atención de la Sala, demostrado estaba que antes del 10 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no había proferido en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-886 de 2013, el acto administrativo a través del cual reconociera y ordenara pagar la pensión de invalidez a favor de la ciudadana DALIA ROSA RUIZ PEÑALOZA.

No obstante, en el curso del incidente de desacato, la doctora HAYDEE CUERVO TORRES, Gerente Nacional de Defensa Judicial de “Colpensiones”, allegó copia de la Resolución No. GNR 255532 de fecha 24 de agosto de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar a favor de DALIA ROSA RUIZ PEÑALOZA la pensión de invalidez. Así mismo dispuso su inclusión en nómina a partir del mes de octubre del año en curso. 6.

Las anteriores circunstancias y aplicando el precedente judicial último referenciado, son elementos que le sirven a la Sala para señalar que no hay lugar a imponer ninguna sanción, toda vez que se obtuvo el cumplimiento de la orden judicial. Aunque, la demandada inicialmente se sustrajo de forma injustificada a cumplir el fallo de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, reparó la omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma (CSJ STP 01 Mar 2007, Rad. 30127), por tanto, la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación Judicial será revocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR íntegramente el pronunciamiento dictado el 10 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de incidente de desacato propuesto por el apoderado de la ciudadana DALIA ROSA RUYIZ PEÑALOZA, contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Y, 3.

Devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 62 c. Incidente de Desacato. � Folios 4 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. 8 2