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ATP5385-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016

93481 A/Feliciano Gómez Chávez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP5385-2017 Radicación n° 93481 Acta 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por FELICIANO GÓMEZ CHÁVEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Expone el actor que impetró acción constitucional en contra de la Presidencia de la República y la Sala Penal del Tribunal de Popayán rechazó de plano la demanda, negándole la posibilidad de interponer los recursos de ley, y por tanto, no surtió tampoco el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 2. Por lo expuesto solicita se estudie la demanda rechazada y se resuelva de fondo. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene la facultad para promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun existiendo este, se invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3.

No obstante la presencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las peticiones. 3.1.

Es más, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en los fallos judiciales. 3.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso bajo examen, el amparo de tutela invocado por Feliciano Gómez Chávez se ofrece abiertamente temerario, si en cuenta se tiene que por segunda ocasión acude al mecanismo constitucional con el fin de atacar supuestamente un auto de inadmisión o rechazo de una demanda que impetró en contra de la Presidencia de la República. Lo anterior si se tiene en cuenta que mediante fallo del 27 de junio de 2017, radicado 19 001 22 04 000 2017 00276 00, la Sala de decisión de tutelas del Tribunal Superior de Popayán se pronunció sobre la demanda presentada por el libelista en contra de la Presidencia de la República, para declarar improcedente el amparo deprecado.

Los fundamentos de la demanda los sintetizó la Sala en los siguientes términos: “Partiendo de lo anterior y en relación con el primer tópico, debe decirse que la Ley 1820 de 2016, es un precepto normativo de carácter general, abstracto e impersonal, por lo que tal ordenamiento no puede ser censurado por medio de la acción de tutela, tomándose por tanto improcedente el amparo deprecado, por expresa disposición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) (…) Lo anterior por cuanto del presente trámite, se estableció que la única acción de tutela en que figura como demandante el señor FELICIANO GÓMEZ CHÁVEZ, asignado a éste Tribunal, es la presente, ya que el requerimiento efectuado por ésta Corporación para dilucidar tal aspecto, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de ésta ciudad, por medio del escrito fechado el 22 de los corrientes mes y año, manifestó, en la parte pertinente, lo siguiente: “revisado el Sistema de Administración del Reparto Judicial SJR, con los datos suministrados por usted, al Tribunal Superior de Popayán, sólo ha sido asignada una tutela en la cual el accionante es el señor FELICIANO GÓMEZ CHÁVEZ, repartida el 01 de junio de 2017 bajo secuencia No. 15689, correspondiéndole al Magistrado Jesús Eduardo Nava Lame (f.28)”.

Por lo anterior, ante la carencia de fundamento de la acción de tutela impetrada por el accionante, se declarará improcedente la misma” 5. De lo expuesto surge evidente que las pretensiones en una y otra petición de amparo están dirigidas en contra de una demanda de tutela que fue rechazada, igualmente, en esta oportunidad aspira sea estudiada de fondo dicha petición por el juez constitucional, lo cual permite afirmar la temeridad de su solicitud y por ende su rechazo, conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 6.

En consonancia con lo anterior, se rechazará la demanda de tutela, imponiéndose la devolución del respectivo escrito al accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero.- Rechazar la acción de tutela invocada por Feliciano Gómez Chávez. En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6