Radicado 11001020500020240190001 Número interno 142786 Impugnación Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP538-2025 Radicación nº 142786 Acta n°. 058 Bogotá, D.C., (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia esta Sala de Tutelas sobre el trámite impartido al impedimento manifestado por el H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, para conocer del recurso de impugnación instaurado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], dentro del presente trámite de tutela promovido por dicho fondo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por su actuación en el proceso ordinario laboral No. 68001310500520220019800, asunto que adelantó la ciudadana Elsa Susana García de Rueda contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Porvenir S.A. [1: En adelante AFP PORVENIR S.A. o la administradora.] II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 2. Elsa Susana García de Rueda promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se ordenara a la aquí accionante que trasladara todos los aportes efectuados junto con sus rendimientos a Colpensiones, respecto de quien deprecó su reconocimiento como beneficiaria del régimen de transición y reliquidar su pensión de jubilación. 3.
El conocimiento del asunto correspondió Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, accedió a la nulidad del traslado pretendida y ordenó, entre otros aspectos: «SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado (sic) a esa administradora u otras AFP que está asumió, absorbió o fusionó. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR que a ELSA SUSANA GARCIA (sic) de RUEDA le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición de la ley 71 de 1988, con un porcentaje del 75%, de acuerdo a lo antes explicado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora ELSA SUSANA GARCIA (sic) de RUEDA la suma de $48.616.780, a título de retroactivo pensional de las diferencias pensionales causadas desde el mes de enero de 2019 y hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Esta suma de dinero deberá ser indexada desde el mes de mayo de 2022 y hasta cuando se produzca su pago, según lo antes expuesto». 4. Apelada esa decisión por Colpensiones y Porvenir S.A, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo del 12 de julio de 2024, la confirmó parcialmente y modificó únicamente los numerales tres y cuatro: «“TERCERO: DECLARAR que a ELSA SUSANA GARCIA de RUEDA le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al régimen de transición de la ley 71 de 1988, con un porcentaje del 75%, de acuerdo a lo antes explicado.
Por lo que el valor de la mesada pensional para cada año corresponde al especificado en la siguiente tabla (…)
PARÁGRAFO: El valor de la mesada pensional aumentará de forma anual conforme a lo previsto al art. 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora ELSA SUSANA GARCIA de RUEDA la suma de $42.315.263, a título de retroactivo pensional de las diferencias pensionales causadas desde el 29 enero de 2019 y hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.
Esta suma de dinero deberá ser indexada desde la acusación de cada diferencia pensional y hasta cuando se produzca su pago, según la formula jurisprudencialmente aceptada conforme lo antes expuesto.
PARÁGRAFO: Ordenar a COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, con destino a la EPS al cual estuviere afiliada la demandante”». 5. Inconforme con la sentencia de segunda instancia, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado con auto de 5 de septiembre de 2024.
Contra esta última determinación no se presentó recurso alguno. 6. En desacuerdo con lo resuelto, Porvenir S.A. promovió la presente acción de tutela, para que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal; en su criterio, al ordenar el reintegro de gastos de administración, primas del seguro provisional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024, según el cual la condena proferida en los procesos de nulidad del traslado de régimen pensional no comprende la restitución de tales conceptos. «9.
Esta Administradora de Fondos de Pensiones, no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si reprocha, es que al momento de proferirse sentencia, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima cuando a través de la citada sentencia de unificación, se dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima con o sin indexación». 7.
La tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral, que mediante fallo del 13 de noviembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo, tras estimar que la AFP PORVENIR S.A., no interpuso reposición, ni queja, contra la providencia que negó el recurso de casación; por ende, concluyó, no usó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, previo a acudir a esta acción constitucional. 8.
Impugnada la tutela por la entidad accionante, el asunto correspondió a esta Sala de Decisión. 9. El Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de esta Sala de Tutelas, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 10.
Con fallo STP1837-2025 del 11 de febrero de 2025 se resolvió confirmar la decisión de primer grado, sin tramitar previamente y en debida forma la manifestación de impedimento aludida. 11. Notificado el fallo a las partes, la Secretaría de la Sala, informó que «revisadas las actuaciones en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales-ESAV, se observa que no registra manifestación de impedimento, ni auto aceptando dicha expresión».
III. CONSIDERACIONES 12. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: CC A-159/18 y A-072/15: “Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.
Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió”. ] 13. El artículo 133 de dicho compendio normativo establece taxativamente las causales en las que procede la nulidad de lo actuado[footnoteRef:3]. [3:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.] 14.
En torno a la competencia para resolver dichas postulaciones cuando ya se ha proferido sentencia de segunda instancia, la Sala de Tutelas de esta Corporación, en desarrollo del parámetro fijado por la Corte Constitucional en auto A-402 de 2015, refirió que el mencionado remedio procesal extremo procede en sede de impugnación, exclusivamente (CSJ STP7721–2019 y ATP103–2020): «… ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (énfasis fuera del original). 15.
Luego la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el trámite y fondo del asunto se activa únicamente cuando la acción constitucional es seleccionada para su revisión y no antes. 16. De acuerdo con lo anterior y consultadas las actuaciones registradas en el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales-ESAV, se evidencia que la manifestación de impedimento del H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto no se tramitó en debida forma, lo que condujo a que se profiriera el fallo de tutela de segunda instancia, sin previamente resolver de fondo dicho trámite incidental. 17.
Tal situación configura el supuesto previsto en el numeral 8° inciso 2°[footnoteRef:4] artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual es nula la actuación posterior «(…) cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda (…)». [4: Artículo 133. Causales de nulidad: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. ] 18.
En consecuencia, se decretará de oficio la nulidad del fallo de tutela STP1837-2025 del 11 de febrero de 2025, para retrotraer la actuación y resolver de fondo el impedimento expresado por el H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. 19. En consonancia con lo antes mencionado, intervienen en la presente decisión los magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas que no manifestaron impedimento y suscribieron el fallo que se anula.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad del fallo de tutela STP1837-2025 del 11 de febrero de 2025, para retrotraer la actuación y resolver de fondo el impedimento expresado por el H. Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10