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ATP538-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991

CUI 19001220400020210050101 Tutela de 2ª instancia No. 121190 LEONIDAS CORTÉS CABRERA y O. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP538 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121190 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el abogado DARWIN ENRÍQUEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de noviembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda interpuesta por el recurrente en contra de la Fiscalía Novena Especializada de Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El abogado DARWIN ENRÍQUEZ, actuando «en nombre y representación» de los ciudadanos LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES, promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que estima conculcados por la Fiscalía Novena Especializada de Popayán, al no dar respuesta a la petición elevada, en representación de aquellos, el 13 de agosto de 2021, conforme al poder que le fue conferido. 2.

En consecuencia, pretende que se ordene al despacho fiscal accionado, que «se sirva brindar una respuesta al derecho de petición del 13 de agosto del 2021». ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Atendiendo que el libelista no aportó poder específico para promover la demanda de tutela, mediante auto del 13 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Popayán dispuso «REQUERIR al abogado DARWIN ENRÍQUEZ, para que, dentro del término siguiente a los 3 días de la notificación de este proveído», envíe el poder que lo habilita para actuar en representación de LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES, so pena del rechazo de la demanda, en los términos del Decreto 2591 de 1991.

El 22 de noviembre siguiente, se allegó por parte de la Secretaría del Tribunal, la Sala Penal, email recibido del abogado accionante en mención, en el que indica que al momento de interponer la demanda de tutela, envió 3 archivos consistentes en:

1. ACCIÓN DE TUTELA

2. DERECHO DE PETICIÓN -SOLICITUD DE INFORMACIÓN

3. PODER PARA ACTUAR Advirtió igualmente, que es posible que por error de la Oficina Judicial de Reparto, no se haya compartido el poder que remitió, omisión de la que -afirmó- no es responsable. Anexó «1. PANTALLAZO DE ENVÍO DE PODER al correo electrónico ofjudpop@cendoj.ramajudicial.gov.co de fecha 11 de noviembre del 2021

2. ACCIÓN DE TUTELA 3.DERECHO DE PETICIÓN -SOLICITUD DE INFORMACIÓN

4. PODER PARA ACTUAR». DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, rechazó la demanda presentada por el abogado DARWIN ENRÍQUEZ, por falta de legitimidad. Precisó que, ante la ausencia de un poder especial con los requisitos expuestos en la jurisprudencia (T-550 de 1993, T-695 de 1998, T-531 de 2002 y T-552 de 2006), no se configura la legitimación en la causa por activa, dado que los ciudadanos LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES, no han otorgado un poder específico para que se formule la acción constitucional en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales que se estiman quebrantados.

Agregó que, en este evento, tampoco se demostró, al menos de forma sumaria, que los accionantes se encuentren imposibilitados para acudir al presente mecanismo o para otorgar el poder específico a su abogado para la interposición de la tutela. LA IMPUGNACIÓN DARWIN ENRÍQUEZ impugnó el fallo. En sustento de su disenso manifestó que el contenido de los artículos 83 y 228 de la Constitución Nacional, se infiere que las formalidades exigidas con extrema rigidez al poder conferido no puede ser causal de rechazo de la acción de tutela, toda vez que el requisito exigido se encuentra inmerso, de manera tácita, en el poder “ especial amplio y suficiente ” que se le otorgó notarialmente, conforme al artículo 77 del CGP.

Precisó, también, que en la acción de tutela instaurada se solicitó la protección de los derechos fundamentales de LEONIDAS CORTÉS CABRERA, quien tiene 75 años de edad y es discapacitado visual, y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES quien tiene 77 años de edad, es decir, se persigue la protección de las garantías superiores de 2 adultos mayores que tienen la condición de sujeto de especial protección constitucional.

Por tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se ordene al juez constitucional a quo, admitir la acción de tutela de radicado 2021- 000501-00 y realizar todas las gestiones judiciales necesarias para lograr la protección de los derechos fundamentales constitucionales lesionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra la decisión que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Problema jurídico Consiste en determinar si el documento “poder” allegado a la actuación resulta suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por activa del abogado DARWIN ENRÍQUEZ, para promover el amparo de los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHÁVES.

Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. 2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-416 de 1997 estableció que dicho aspecto constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Igualmente, en la sentencia SU-454 de 2016, la misma Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. Posteriormente, en sentencia SU-267 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional en análisis de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, refirió que en desarrollo del art. 86 superior, en concordancia con los artículos 1°, 5º, 6º, 8º, 10º y 42 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia son: “(i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela”.

Significa lo anterior que el presupuesto de legitimación en la causa por activa debe ser acatado frente a cualquier acción de tutela, por lo que tal y como se establece en los lineamientos citados, también hace parte de los requisitos generales de procedencia de las acciones que se dirijan contra providencias judiciales, como en este preciso evento.

Ahora bien, la Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si se actúa a través de representante judicial, «quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial ».

Caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Énfasis no original). En cuanto a la procedencia del acto de apoderamiento judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-664 de 2011: “3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito;

(ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. 3.

Conforme a esos criterios, se tiene que el Tribunal a-quo advirtió al accionante que el documento allegado no cumplía las exigencias de un poder especial que lo habilitara para actuar en representación de LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHAVES, falencia que no fue remediada por el abogado DARWIN ENRÍQUEZ. Destáquese que el escrito allegado como “ poder ”, estaba dirigido " a quien pueda interesar ”, “ para realizar todos los trámites que sean necesarios ante personas naturales y/o jurídicas, para obtener cualquier información oral, escrita o digital ”, circunstancias advertidas por el Tribunal y que justificaron el requerimiento para que se allegara un poder que cumpliera las exigencias legales y jurisprudenciales precisadas en el anterior acápite.

En las anotadas condiciones, está claramente establecida la ausencia de poder especial para que el aludido profesional del derecho promoviera la acción de tutela y representara los intereses de LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHAVES. Destáquese que la exigencia de poder especial para la interposición de la acción de tutela no resulta una barrera infranqueable ni desproporcionada, al punto que el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020[footnoteRef:1], prescribe que « Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. » [1: «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»] Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana el otorgamiento de un poder es un trámite bastante sencillo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o que, como en este caso, pretenda actuar con uno que no satisface las exigencias para ser un poder especial para la interposición de acción de tutela. 4.

De otra parte, el impugnante da a entender que actúa como agente oficioso de manifiesta que LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHAVES, en tanto manifiesta que se trata de dos adultos mayores y, por tanto, deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional. Sobre la figura del agente oficioso en materia de acciones de tutela, del contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se puede establecer que en el evento de actuar en esa calidad, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, el peticionario tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-452 de 2001, entre otras: […]este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015, reiterada en la T-467 de 2015, la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos. 7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].

En el presente caso, el abogado DARWIN ENRÍQUEZ, al interponer la acción de tutela, no manifestó actuar en calidad de agente oficioso de los ciudadanos LEONIDAS CORTÉS CABRERA y MARÍA CARMELINA VIVEROS CHAVES, pues aseguró intervenir como su apoderado. Tampoco acreditó que por la avanzada edad y/o estado de salud de estos dos ciudadanos, se encuentran en situación de vulnerabilidad que les impide ejercer la protección de sus derechos directamente.

Por tanto, debe concluirse, al igual que lo hizo el juez constitucional a quo, que el abogado DARWIN ENRÍQUEZ no se encuentra legitimado en la causa por activa en este asunto, y, por tanto, la acción de amparo promovida resulta improcedente. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 538 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 12 1190 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince ( 1 5) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el abogado DARWIN ENRÍQUEZ, contra la decisión proferid a por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de noviembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda interpuesta por el recurrente en contra de la F iscalía Novena Especializada de Popayán. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP538 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121190 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el abogado DARWIN ENRÍQUEZ, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de noviembre de 2021, a través del cual rechazó la demanda interpuesta por el recurrente en contra de la Fiscalía Novena Especializada de Popayán.