República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5370-2015 Radicación No. 81978 Acta No. 324 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO SANTIBAÑEZ VARGAS, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor CARLOS ALBERTO SANTIBAÑEZ VARGAS que fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, como autor penalmente responsable del delito de homicidio; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. De igual manera, sostiene que, interpuesto el recurso de casación, el mismo fue declarado desierto por la mencionada Corporación. 2.
Señala el ciudadano referenciado que no ha contado con una defensa técnica a lo largo del proceso, pues todos los escritos presentados en busca de la protección a su debido proceso han sido interpuestos por aquel a través de acciones de tutela. Así mismo, relata que elevó petición solicitando los servicios de un abogado de la Defensoría del Pueblo, entidad que en su contestación le manifestó que “ lo resuelto por el juez fallador es verídico y que no presentará recurso extraordinario de casación”. 3.
Por otra parte, afirma que no ha cometido el delito por el cual fue condenado, tal y como lo demuestran las pruebas practicadas en el juicio dentro del respectivo proceso penal, pues de las mismas no se puede concluir, como erradamente lo hizo el juez de instancia, que exista acerbo probatorio alguno que demuestre su responsabilidad en los hechos que se le endilgan. 4.
Además, sostiene que la decisión adoptada por las autoridades judiciales reseñadas se edifica en la declaración de testigos que no tuvieron conocimiento de los hechos, explicando en extenso el fundamento de su afirmación. 5. Por lo expuesto, CARLOS ALBERTO SANTIBAÑEZ VARGAS acudió al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a las autoridades judiciales accionadas se incorporen las pruebas testimoniales de los testigos oculares, como lo son la señora Cristina Traslaviña Hernández y José Cristo Álvarez García. III.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 5.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 6. En el asunto sub-examine es patente la temeridad, pues de la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP, 10 de feb., 2015, Rad. 77.881-, y el escrito presentado en esta oportunidad por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIBAÑEZ VARGAS, se tiene que, una vez más, se promovió ante esta Corporación acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes[footnoteRef:1], lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. [1: Si bien en pretérita oportunidad el señor CARLOS ALBERTO SANTIBAÑEZ VARGAS presentó acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá y la Fiscalía Seccional de Vida, por los hechos que en una nueva oportunidad relata, lo cierto es que en dicho trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca –frente a la cual hoy formula el reproche-, al haberse objetado la decisión emitida por la primera de las autoridades referenciadas, misma que fue confirmada por el Cuerpo Colegiado en mención. ] Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión en esencia sigue siendo la misma, pues en una nueva oportunidad reprocha las decisiones mediante las cuales fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Facatativá, tras ser hallado autor responsable del delito de homicidio, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y solicita se tengan en cuenta los testimonios de los declarantes oculares, como lo son la señora Cristina Traslaviña Hernández y José Cristo Álvarez García, los que en su entender demuestran su inocencia. 7.
A lo anterior se suma que, frente a las pretensiones elevadas en oportunidad anterior por SANTIBAÑEZ VARGAS, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura negó el amparo solicitado porque: (i) frente al fallo condenatorio de primera instancia, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, no interpuso el recurso extraordinario de casación;
(ii) En lo que tiene que ver con la crítica expuesta por el accionante relativa a que no fueron escuchados los testigos de descargo, concluyó que en efecto, a la defensa le fueron decretados, entre otros, los testimonios de José Cristo Álvarez García y Cristina Taslaviña Hernández, observándose de esta manera una verdadera contradicción, en la medida en que contó con la posibilidad de practicar las pruebas peticionadas. 8.
Así las cosas, resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con el que ya fue conocido por esta Corporación, aunque el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa pretendida entre el amparo incoado con anterioridad y el que en esta oportunidad invoca. 9.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela declarada improcedente fueron enviadas a la Corte Constitucional, sin que esta hubiera sido objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo allí proferido, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 10.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado, y en el escrito de tutela, puso de presente esa situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIBAÑEZ VARGAS. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA Secretaria 8 7