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ATP537-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Tutela de 2ª instancia No. 121161 C.U.I. 73001220400020210114601 ANDERSON GARCÍA ARENAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP537 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121161 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante ANDERSON GARCÍA ARENAS contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual rechazó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA

1. ANDERSON GARCÍA ARENAS, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, promovió acción de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2. Lo anterior en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que al momento de radicar la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada no había resuelto la solicitud que elevó tendiente a que se le otorgara la prisión domiciliaria por enfermedad grave. 3.

El escrito de tutela fue remitido, sin firma ni huella, a través del correo asujuicioabogadoslitigantes@gmail.com. 4. La acción fue repartida el 28 de octubre de 2021 a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que en auto de esa fecha dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, para que, en el término de 24 horas, ratificara con el interno los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, so pena de ordenar su rechazo.

Ello precisamente, por no contar el escrito de tutela con firma o huella, y haber sido remitida a través de un correo electrónico que no corresponde al del actor. 5. El 3 de noviembre siguiente reiteró dicho requerimiento, del cual no obtuvo respuesta. 6. Lo anterior dio lugar a que el 8 de noviembre del año anterior rechazara la demanda de tutela, decisión que fue impugnada por el actor, mediante escrito sin firma ni huella y nuevamente remitido a través del correo asujuicioabogadoslitigantes@gmail.com. 7.

En auto del 30 de noviembre de 2021, se concedió ante esta Corporación, la aludida impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Ibagué. En virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en providencia T-313 de 2018, las decisiones que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación, en garantía al principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. Problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que rechazó la acción de tutela promovida por ANDERSON GARCÍA ARENAS.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado lo resuelto por el Tribunal a-quo, al rechazar la acción de tutela promovida por ANDERSON GARCÍA ARENAS, por cuanto la demanda fue presentada a través de un correo electrónico que no le pertenece y no contiene su firma o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. De otro lado, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020[footnoteRef:1] prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”.

Además, dispone que “Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación”. [1: Expedido “con el fin de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actividades judiciales, agilizar procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, esto, en el marco del manejo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.] En el sub judice, la demanda de tutela y la impugnación fueron presentadas exclusivamente a través del correo electrónico asujuicioabogadoslitigantes@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio cuenten con firma de ANDERSON GARCÍA ARENAS, o algún otro signo de individualidad que permitiera verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

Esta situación fue advertida por el Magistrado que conoció del asunto en primera instancia, quien debido a ello, en auto del 28 de octubre de 2021, inadmitió la acción de tutela con el propósito que quien figuraba como accionante subsanara la falencia advertida, indicando si ratificaba los hechos de la solicitud de amparo, lo cual debía hacer dentro de los 3 días siguientes de notificada la providencia. Como quiera que no obtuvo oportuna respuesta, en auto del 3 de noviembre dispuso reiterar dicho requerimiento, sin que tampoco se subsanara la irregularidad advertida.

Lo anterior dio lugar a que finalmente se rechazara la demanda de tutela. En este contexto, le asistió razón a la Colegiatura a quo en rechazar la acción de tutela promovida a nombre de ANDERSON GARCÍA ARENAS, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión, toda vez que, se repite, su firma no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo que impedía verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. En todo caso, la Sala advierte a GARCÍA ARENAS que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a los despachos judiciales convocados, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia impugnada. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 537 - 2022 Tutela de 2 ª instancia No. 121161 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante ANDERSON GARCÍA ARENAS contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual rechazó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medi cina Legal y Ciencias Forenses.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP537 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121161 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resolver la impugnación presentada por el accionante ANDERSON GARCÍA ARENAS contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual rechazó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.