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ATP5366-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 81958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP5366-2015 Radicación N° 81958 Aprobado acta N° 324 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante, PILAR JOSEFA MORALES ARDILA, contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio del cual negó la acción de tutela instaurada contra la FISCALÍA 99 SECCIONAL de Bogotá, Unidad de Automotores, Subunidad delito masa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de julio de 2015, la ciudadana PILAR JOSEFA MORALES ARDILA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener orden de entrega del vehículo Chevrolet Optra, 2007, placas BYH-591, inmovilizado por cuenta del proceso 2012-15090 adelantado por la Fiscalía accionada contra Lorena Virgen Galarraga por posible delito de estafa agravada.

Para el efecto adujo que adquirió el automotor mediante oferta publicada en la página www.tucarro.com, pagó el precio y recibió el traspaso correspondiente, siendo por tanto, la propietaria inscrita del bien. Señaló que infructuosamente intentó en seis oportunidades que su pretensión fuera atendida en audiencia por el juez con función de control de garantías y por último elevó petición a la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores, la cual fue resuelta negativamente, motivo por el cual considera que sus derechos están siendo violentados “arbitrariamente”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda el 28 de julio de 2015 y corrió traslado de ella a la FISCALÍA 99 SECCIONAL de Bogotá, adscrita a la Unidad de Automotores, despacho que contestó el libelo el 31 del mismo mes. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, consideró improcedente la acción de tutela incoada porque el vehículo reclamado se encuentra vinculado a una indagación penal como elemento material probatorio o evidencia física y no es de competencia del juez constitucional determinar quién tiene mejor derecho sobre dicho bien.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que la Fiscalía demandada está incurrieron en una “vía de hecho” por desconocimiento de la ley penal. PARA DECIDIR SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Al respecto, la Corte Constitucional: En diversas ocasiones (…) ha estimado que la informalidad de que está revestido el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.

De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a    - entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.

(A-065/10). En el presente caso se advierte que se pretende obtener una orden respecto de un vehículo que ya fue entregado provisionalmente por la Fiscalía al señor Jorge Alejandro Galindo Nieto, denunciante y víctima. Por tanto, debió notificársele a él, así como también a quien funge como indiciada, la iniciación del presente trámite, para que contaran con la oportunidad de intervenir en el mismo, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte, con la respuesta brindada por la Asistente de la Fiscalía 99 Seccional de la Unidad de Automotores, Sub unidad delito masa, se tuvo conocimiento que antes de la instauración de la demanda de tutela el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de la ciudad se pronunciaron, en primera y segunda instancia, respectivamente, sobre la solicitud de entrega del automotor formulada por la hoy accionante.

Sin embargo, no se integró el contradictorio con dichos despachos judiciales, para posibilitarles el ejercicio del derecho de defensa, pese a que sus decisiones implícitamente también resultan cuestionadas, dado el contenido de la demanda. Como no se procedió de esa forma, no se puede entender debidamente integrado el contradictorio en este asunto.

Por tanto, se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emitiendo la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7