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ATP5365-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Impugnación de Tutela 81821 A/. Armando Tinoco Semacaritt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP5365-2015 Rad. 81821 Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación presentada por ARMANDO TINOCO SEMACARITT, frente al fallo proferido el 6 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó al Ministerio de Trabajo y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional-FOPEP-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y otros. 1.

CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pruebas allegadas al diligenciamiento, la vinculación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo, la Procuraduría General de la Nación y el FOPEP no se tornaba imperiosa, motivo por el cual y bajo el entendido que la alegada vulneración de derechos únicamente es predicable de la UGPP, el competente para desatar el asunto en primer grado, no es otro, que el juez del circuito. 2.

En efecto, la queja constitucional del demandante se contrae a la irregular expedición por parte de la UGPP, de sendos actos administrativos a través de los cuales ha venido reconociendo la indexación de la primera mesada pensional a algunos de las personas que le otorgaron poder para promover proceso ordinario laboral con miras a dirimir la controversia al respecto, pleito que se encuentra pendiente de resolución en la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial. 3.

Pues bien, pese a que el actor extendió el reclamo constitucional al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que no hace ninguna censura a dichas entidades derivada de alguna acción u omisión atentatorias de sus garantías, tan solo solicita que se les exhorte para que, en el marco de sus competencias, adelanten las investigaciones a que haya lugar ante los funcionarios que, en su sentir, expidieron irregularmente tales actos administrativos. 4.

Ahora, oficiosamente el a quo vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Trabajo y el FOPEP, lo cual devenía absolutamente intrascendente y tanto es así, que dichas entidades no se pronunciaron dentro del mismo y ello ninguna incidencia tuvo al momento de emitir el fallo impugnado. 5. Así, se tiene que la queja constitucional se dirige únicamente en contra de la UGPP, y esa circunstancia despojaba al Tribunal de Cartagena de competencia para tramitarla, misma que para conocerla en primera instancia radica en los Jueces del Circuito, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en el sentido que les corresponde conocer de “… las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

Lo anterior, por cuanto es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es un ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, al tenor de lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. 6.

En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se avocó conocimiento fechado el 24 de junio de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al cual había correspondido inicialmente, para que asuma su conocimiento en primera instancia. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.

Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a partir, inclusive, del auto del 24 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por ARMANDO TINOCO SEMACARITT. Segundo-. REMITIR la actuación, por competencia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al cual había correspondido inicialmente, para que asuma su conocimiento en primera instancia. Tercero-.

Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 5 5