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ATP5354-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75475 Impugnación VICTOR ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5354-2014 Radicación No.: 75475 Acta No. 287 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso que la Sala procediera a conocer la impugnación propuesta por VICTOR ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquel, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señaló el accionante, quien actualmente se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Acacías-Meta- purgando una condena por el delito de rebelión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, que luego de múltiples solicitudes a ese despacho no se ha remitido su expediente No. 2002 0193 al Juzgado 2º de Ejecución de Penas del lugar donde está cumpliendo la condena, todo lo cual ha impedido que se resuelva su petición de acumulación jurídica de penas.

Por tal motivo, estimó vulnerado su derecho al debido proceso e invoca la protección del juez constitucional, mediante la orden inmediata para que sea remitido su proceso al Juzgado encargado de vigilar su pena. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado indicando que según se evidencia de las respuestas de los vinculados, en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio no reposa el proceso No. 2002 0193 y por ende, no es posible endilgarle responsabilidad alguna en la supuesta vulneración de los derechos de VICTOR ALEXANDER AMAYA MARTÍNEZ.

No obstante, requirió a la Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que luego de las averiguaciones sobre el real paradero del proceso señalado, dé trámite ágil a la acumulación de penas invocada por el demandante. LA IMPUGNACIÓN Sin presentar ninguna consideración adicional, el accionante manifestó su deseo de apelar el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima pertinente la Sala recordar que el ejercicio del amparo constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que el mismo puede verse sacrificado, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el supuesto acto vulnerador de los derechos fundamentales denunciados por el accionante o que puedan verse afectadas con la providencia. Por ello, en el sub júdice se aprecia que de los hechos expuestos en la demanda de tutela y las respuestas de los Juzgados 2º Penal del Circuito de Villavicencio y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –Meta-, comprometen, además de las entidades a las que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, a quien ha debido solicitarle la información referente al proceso No. 2002 0193 del que afirma desconocer su paradero el accionante y se espera su remisión al despacho de Acacías para resolver sobre la acumulación jurídica de penas que se encuentra pendiente.

Lo anterior, por cuanto fue suficientemente claro el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio en su respuesta a la vinculación a esta acción -4 de julio de 2014- al decir que el proceso No. 2002 0193, «… en atención al acuerdo 074 del C.S de la J, se sometió a nuevo reparto el 18 de diciembre de 2006, correspondiéndole mediante secuencia de reparto (sic) 2634 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio –Meta-»[footnoteRef:1], es decir, conociendo el Tribunal Superior de Villavicencio antes de emitir la sentencia de primer grado -16 de julio de 2014-, que el proceso objeto de este amparo podía encontrarse en dicho despacho, omitió su vinculación, desconociendo que eventualmente resultaría afectado con la decisión. [1: Folio 18 Cdo Original.] En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en los autos de fecha 3 de julio y uno posterior del 14 del mismo mes, del año en curso, mediante los cuales avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, y en el segundo adicional, con la finalidad de « conformar adecuadamente el litisconsorte »[footnoteRef:2] no relacionó entre ellas, al Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio, sin que en los oficios de comunicación respectivos se hubiese corregido tampoco tal falencia. [2: Folios 8 y 21 Cdo Original.] Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante; y por ese mismo motivo, no fue posible encontrar solución alguna a la demanda propuesta por AMAYA MARTÍNEZ quien se ve sometido a una indefinición de su situación, que le acarrea una espera innecesaria e injusta para que se resuelva sobre su acumulación de penas.

Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que no hay duda al respecto, también rige para el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2