República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato N° 77.085 Manuel Guillermo Ayala Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP535-2015 Radicación No. 77.085 (Aprobado Acta No. 038) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve sobre la procedencia de avocar el conocimiento del incidente de desacato propuesto por Manuel Guillermo Ayala Hernández, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Industria Colombiana de Llantas –ICOLLANTAS S.A.-, ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela CC T-954/13 emitido por la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos del incidente. 1.1. Manuel Guillermo Ayala Hernández, adelantó proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas, ICOLLANTAS S.A., en aras de obtener la indexación de su primera mesada pensional. El 5 de septiembre de 2007, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 22 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El fallo fue impugnado en casación y el 20 de febrero de 2013 la Sala Laboral de esta Corporación resolvió no casar la sentencia. 1.2. Ayala Hernández, por conducto de abogado, presentó tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por haberle negado la indexación de la primera mesada pensional.
El 2 de julio de 2013 la Sala de Decisión de Tutelas No.1 negó el amparo propuesto (CSJ STP, 2 jul. 2013, rad. 67635). El fallo fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional y en sentencia CC T-954/13 lo revocó y, en su lugar, tuteló los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la indexación de la primera mesada pensional del accionante, y ordenó, entre otros: (…) DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Cali del cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007) confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali –Sala Laboral– el veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), y el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral–.
UNDÉCIMO. ORDENAR a la Industria Colombiana de Llantas –Icollantas–, o a quien actualmente hagas sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional al señor Manuel Guillermo Ayala Hernández respecto de la pensión reconocida por esa empresa al accionante el doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Para el efecto deberá aplicar las reglas y fórmulas señaladas en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente se aplicará la prescripción oficiosa declarada en la sentencia SU-1073 de 2012 y reiterada en la sentencia SU-131 de 2013, por lo que deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la última sentencia de unificación señalada. 1.3.
El abogado de Ayala Hernández, promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no la ha cumplido. Resaltó que la empresa incidentada le consignó a su mandante la suma de $247.379.308, apartándose de la metodología de indexación ordenada por la Corte Constitucional.
Indicó que ICOLLANTAS S.A. se empecina en desacatar el fallo de dicha Corporación al ordenar el pago de dicho monto e indexar la pensión en $4.959.352, cuando en realidad las cifras deberían ser de $780.001.444 y una mesada de $13.754.055. Solicitó declara en desacato a la firma demandada y la imposición de las sanciones legales hasta que demuestre haber pagado la totalidad de los montos a los que tiene derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Previo a avocar conocimiento del incidente de desacato propuesto, mediante auto del 1º de diciembre de 2014 se ordenó oficiar al representante legal de ICOLLANTAS S.A., con el fin de que informara si dio cumplimiento al fallo de tutela CC T-954/13 proferido por la Corte Constitucional en los términos indicados en el citado proveído. 2.
Mediante escrito del 2 de diciembre de esa anualidad, el representante legal suplente informó que, con el propósito de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, contrató la elaboración de cálculo actuarial a la compañía MARSH & MC LENNAN COMPANIES, la que realizó la correspondiente indexación de la primera mesada pensional del incidentante.
Precisó que con el fin de tener total claridad sobre el cumplimiento del fallo de tutela, se le solicitó a Manuel Guillermo Ayala Hernández firmar «acta de cumplimiento» en la que se le indica el resultado del cálculo actuarial, la cual fue suscrita por éste el 13 de noviembre pasado, razón por la que considera que se encuentra plenamente acreditado el acatamiento de la orden constitucional proferida en su contra. 3.
En proveído del 9 de mismo mes y año se requirió al Representante de dicha sociedad para que se pronunciara sobre los argumentos expuestos por el abogado de Ayala Hernández, donde señala que no se cumplió el renombrado fallo. 4. El apoderado judicial de ICOLLANTAS S.A., reiteró los argumentos expuestos por el representante legal suplente e indicó que no se evidencia la responsabilidad subjetiva de su representada en el supuesto incumplimiento de la decisión proferida por la Corte Constitucional.
Recalcó que el 13 de noviembre de 2014 el incidentante suscribió ante la Notaría 16 de Cali acta de cumplimiento, luego de señalarle los resultados de los cálculos realizados por la firma independiente especializada por la firma demandada. Solicitó negar las pretensiones del accionante, al estar en presencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta por la accionante, en tanto que el artículo 52, inciso 2º del decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales.
Previo a disponer el inicio del incidente corresponde al juez constitucional verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados. 2. En el presente asunto, se observa que luego de que el Presidente de ICOLLLANTAS S.A., fue notificado del contenido de la orden constitucional, contrató a la firma MARSH & MC LENNAN COMPANIES, con el fin de que liquidara los conceptos ordenados en la sentencia de tutela.
Luego de ello, procedió a cancelarle al incidentado la suma de $247.379.808 de retroactivo y le informó que le pagaría una pensión mensual de $4.959.352 (en vez de 1.244.940), lo cual fue ratificado por éste en el acta de cumplimiento que suscribió ante la Notaría 16 de Cali, documento en el que llegó a afirmar que recibió: (…) a satisfacción la suma de dinero establecida en el numeral 5º anterior [$247.379.808], y en tal virtud, declara a paz y salvo a ICOLLANTAS S.A., de todas las sumas y conceptos que a su favor se causaron con ocasión a la expedición de la sentencia de tutela número T-954 de 2013, ya citada. 7.
En los términos las partes acuerdan que se ha dado total cumplimiento a la sentencia de tutela T-954 de 2013, proferida por la Honorable Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2013. Así las cosas, se observa con claridad que, la empresa accionada dio estricto cumplimiento al fallo de tutela en cuestión, lo cual fue ratificado por Manuel Guillermo Ayala Hernández.
Es de advertir que, en el evento de existir alguna inconformidad sobre los conceptos liquidados por la firma incidentada, el accionante se encuentra facultado para exigir el pago de la totalidad de los montos ordenados, a través del respectivo proceso laboral ejecutivo. En consecuencia, por ausencia de incumplimiento de la orden judicial impartida, la apertura de incidente por posible desacato deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de avocar el conocimiento del incidente de desacato propuesto por Manuel Guillermo Ayala Hernández, contra ICOLLANTAS S.A. Segundo. Archivar las presentes diligencias. Tercero. Informar de ésta decisión al interesado y al incidentado.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 13 y 14 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 18 a 34 – ibídem. � Cfr. Folios 30 a 32 – ibídem. � Cfr. Folios 36 y 37 – ibídem. � Cfr. Folios 30 a 32 – ibídem. PAGE 9