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ATP5340-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Tutela 75303 ANGELO MAURICIO NAVARRO OJEDA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP-5340-2014 Radicación nº 75303 (Aprobado mediante Acta nº296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante ANGELO MAURICIO NAVARRO OJEDA a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica (Cesar). [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]

HECHOS Y ANTECEDENTES De lo narrado por el accionante se extrae, que presentó querella por los delitos de estafa y falsedad documental contra la Fundación Politécnico del Magdalena y por extensión a los directivos de la Universidad de Córdoba y del Atlántico con sede en Barranquilla, por cuanto la primera de las nombradas, con el presunto aval de las dos universidades departamentales ofertó programas dirigidos al sector vinculado al Magisterio, tendientes a la profesionalización de los mismos.

Asegura que, culminado el programa ofrecido, la entidad fijó fecha y hora para llevar a cabo la ceremonia de graduación de los docentes, entregándoles los diplomas otorgados por la Universidad de Córdoba, los que resultaron falsos y ante una supuesta negociación de la Fundación con la Universidad del Atlántico para titular a los estudiantes, éstos también resultaron espurios.

Manifiesta el actor que el perjuicio irremediable surge, toda vez que la institución académica para la cual laboraba, lo desvinculó por resultar ilegítimo el título académico y desde esa fecha no ha sido empleado como docente. Añade que frente a este insuceso, presentó demanda ordinaria laboral contra la entidad nominadora y en razón a su inocencia, la misma fue condenada por salarios y otros emolumentos.

Señala que ha esperado más de dos años y la Fiscalía Quince, aquí demandada, « al parecer tiene archivada la actuación ». Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y en consecuencia se ordene al ente investigador disponga el trámite correspondiente y formule imputación por los delitos de falsedad y estafa.

Por último requiere se ordene a la instructora, mantenga informada a la víctima de los pormenores de la investigación y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, esto es, a la Fiscalía Quince Seccional de Aguachica (Cesar), para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. 2.1 El mencionado ente informó que en ese despacho se lleva una investigación por los hechos narrados por el accionante; sin embargo, en la búsqueda realizada en su base de datos el actor no aparece como denunciante y sólo se encuentra su nombre en un escrito en el que se autoproclama representante de los docentes afectados, solicitando celeridad en la averiguación. Agregó, que debido al cúmulo de 200 denuncias presentadas, se organizó un programa metodológico en aras de determinar la verdad en relación con las conductas punibles denunciadas, y se pudo establecer que la Fundación Politécnico del Magdalena, no tiene licencia para ofertar programas académicos de educación superior, que el convenio suscrito con la Universidad del Atlántico es falso, por lo que se dispuso que los peritos en grafología y lofoscopia forense, realizaran pruebas a todos los diplomas, actividad por demás dispendiosa, situación que fue comunicada al accionante, quien, afirma, convenció a varios docentes para que aportaran los diplomas para su estudio.

Añadió que acopiados algunos diplomas, han surgido otros inconvenientes debido a que la Unidad del CTI encargada de dicho estudio fue reasignada a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio, razón por la que se ha tenido dificultad en el mismo. Precisa que el tiempo en el trámite investigativo ha sido el normal, dada la cantidad de procesos que congestionan los despachos judiciales, en donde esa Fiscalía tiene bajo su conocimiento 1300 investigaciones.

Concluye señalando que el 11 de julio del año en curso, se ofició la Unidad de Grafología y Lofoscopia del CTI de Bucaramanga (Santander), quienes informaron que podrían brindar el apoyo requerido, razón por la que se generó la orden de Policía Judicial para ese fin. Así mismo informa, se solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), que se fije fecha de audiencia de formulación de imputación en contra de los indiciados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 21 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que el actor cuenta con los medios de defensa ordinarios que le brinda la Ley 906 de 2004 a través del Juez de Control de Garantías para la protección de sus derechos fundamentales.

Además que la demandada ya hizo la solicitud ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguchica (Cesar) para llevar a cabo la audiencia de imputación, por lo que la acción constitucional carece de objeto. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.

En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes, que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.

Lo señalado significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.

En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada a la Fiscalía Quince de Aguachica (Cesar), no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular a la Fundación Politécnico del Magdalena y/o Corporación de Estudios Politécnico del Caribe, los Directivos de la Universidad de Córdoba y del Atlántico con sede en Barranquilla, al CTI de Bucaramanga Unidad de Grafología y lofoscopia, al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica (Cesar) a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y a los terceros con interés Alvaro Charry, Juan Palacio y Marina Caselles.

Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando a la Fundación Politécnico del Magdalena y/o Corporación de Estudios Politécnico del Caribe, los Directivos de la Universidad de Córdoba y del Atlántico con sede en Barranquilla, al CTI de Bucaramanga Unidad de Grafología y lofoscopia, al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica (Cesar), a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio y a los terceros con interés Alvaro Charry, Juan Palacio y Marina Caselles. 2.

Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia