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ATP534-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 76111220400420250012501 Radicado Nro. 143729 Impugnación Arlez Porras Gómez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP534-2025 Radicación N°. 143729 (Aprobación Acta No.058) Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por Adriana María Quiñonez Castro, representante legal de la Asociación Defensora de Derecho Humanos -Surca Amor y Vida-, como supuesto «agente oficioso» de ARLEZ PORRAS GÓMEZ contra el auto proferido el 17 de febrero de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que rechazó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, « integridad física y seguridad personal» presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de ese mismo distrito. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de febrero de 2025. ] II.

HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la siguiente manera: «ADRIANA MARÍA QUIÑONEZ CASTRO, creyendo actuar como agente oficiosa de ARLEZ PORRAS GÓMEZ, interpuso acción de tutela en contra del precitado operador judicial, en tanto, si bien el señor PORRAS GÓMEZ fue capturado el 23 de febrero de 2.024, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes Agravado; según considera, en el proceso se han presentado irregularidades procesales y vulneración al derecho a la defensa, ruptura de cadena de custodia en la recolección de evidencia y omisión de proporcionalidad y conexidad con el conflicto armado, ya que su agenciado es un firmante del proceso de paz.» 3.

Por lo anterior, solicitó en calidad de «agente oficioso» que se cambie el juez de conocimiento, y como medidas cautelares que se suspenda la audiencia del 14 de febrero de 2025. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante auto del 17 de febrero de 2025 rechazó la acción de tutela al estimar que no se demostró que ARLEZ PORRAS GÓMEZ ostente una incapacidad física o mental que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial. 4.1.

Adicionalmente, el supuesto agente oficioso solo mencionó que interviene como tal, sin que de la actuación se pudiera colegir incapacidad que impidiera a ARLEZ PORRAS GÓMEZ acudir por sus propios medios a este mecanismo. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el auto, la Asociación Defensora de Derechos Humanos -Surca Amor y Vida- lo impugnó en el sentido de que se reconozca la agencia oficiosa y se amparen los derechos de PORRAS GÓMEZ con fundamento en lo siguiente: 5.1.

Expuso que ARLEZ PORRAS GOMÉZ se encuentra privado de la libertad, lo que le impide interponer la acción por sus propios medios. 5.2. En ese sentido, el accionante se encuentra en una condición de total indefensión sin posibilidad material de acudir a la tutela por sí mismo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Problema jurídico 8.1. De acuerdo con los hechos del caso, el problema jurídico se contrae en determinar si acertó la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al rechazar la acción de tutela al no haberse acreditado la agencia oficiosa. 9. Caso concreto 9.1. En el presente asunto, esta Sala confirma que no se acreditó la legitimación en la causa por activa (agente oficioso) por parte de la Asociación Defensora de Derechos Humanos -Surca Amor y Paz-, por lo que la acción de tutela debe ser rechazada. 9.2.

En relación con esta exigencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], establece: [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] «[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales» (Negrillas fuera del texto original) 10.

De la lectura de la citada disposición se concluye lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 11. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de acreditar la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, que acogió lo establecido en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 12.

Bajo esa misma línea, la Corte en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 13. De lo anterior se concluye que la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. 13.1.

Esta situación se presenta cuando: (i) quien interpone la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama; (ii) lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder especial exigido por la norma-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso, ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 13.2.

Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial; y frente a la «agencia oficiosa», la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 14.

En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso que afecta sus derechos, o cuando aun indicándose, tal aspecto no se acredita con suficiencia. Para estos casos se ha dicho como por ejemplo en sentencia T-144 de 2019: «[…] 8.

En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente». 15. En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés[footnoteRef:3]. [3: (Cfr. ATP1258-2022;

ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros).] 16. En el presente asunto, Adriana María Quiñonez Castro, representante legal de la Asociación Defensora de Derechos Humanos Surca Amor y Vida anunció que promovía la demanda de tutela como agente oficioso de ARLEZ PORRAS GÓMEZ, sin embargo, no aportó justificación alguna que le impida al agenciado acudir de manera directa a la presente acción constitucional. 17.

Si bien alega que PORRAS GÓMEZ se encuentra privado de la libertad (sin especificar donde), lo cierto es que tal circunstancia no lo inhibe para acudir directamente a este medio, pues los establecimientos carcelarios cuentan con las oficinas de jurídica para que, a través de estas, las personas privadas de la libertad puedan elevar solicitudes e incluso interponer acciones de tutela si consideran vulnerados sus derechos. 18.

Esta Sala advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga si bien expuso que no se demostró circunstancia ya sea física o mental que impidiera acudir directamente al accionante, lo cierto es que en el escrito de impugnación el agente oficioso no subsanó el yerro aludido en primera instancia para legitimar a Surca Amor y Paz. 19.

Así las cosas concluye esta Corte que en este caso no se demostró la legitimación en la causa por activa, como quiera que la sola privación de la libertad no implica que ARLEZ PORRAS GÓMEZ no pueda presentar la acción de tutela. Además, aún cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria[footnoteRef:4]. [4: (CSJ, ATP893-2022 y ATP1258-2022, entre otras).] 20.

En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el auto impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13