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ATP534-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 103389 Magali Franco Rengifo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP534-2019 Radicación n° 103389 Acta n.º 081 Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y complementación del fallo de tutela emitido el 14 de marzo de 2019, en sede de segunda instancia, que presenta la accionante MAGALI FRANCO RENGIFO.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Esta Corporación mediante sentencia de 14 de marzo del año que avanza, confirmó el fallo proferido proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de MAGALI FRANCO RENGIFO en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y del principio de favorabilidad.

En su oportunidad, el juez constitucional de primer nivel negó la protección invocada por cuanto la ciudadana accionante no incoó recurso de apelación frente a la sentencia emitida por el Juzgado 2º Laboral, con la finalidad de que el tribunal estudiara si los razonamientos para negar el incremento pensional por cónyuge a cargo plasmados por ese despacho en su decisión se encontraban ajustados a derecho.

Además, la Corporación a quo encontró razonable la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, así como ajustada al acontecer fáctico y la jurisprudencia de la Corte. Al definirse la impugnación, esta Sala de Decisión confirmó el fallo de primera instancia. No obstante, la actora, luego de surtida la notificación y dentro del término legal, solicitó que sea aclarada y complementada la providencia de segundo grado.

Para tal efecto, sostiene en su escrito que no es cierto, como afirmó esta Sala, que la no interposición del recurso de apelación por parte de su apoderado, impidiera que el superior jerárquico examinara sus motivos de inconformidad, sino que simplemente fueron ignorados y no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, porque está probado que sí conocía sus razones de disenso.

Además, invocando normatividad que presuntamente sustenta la fecha a partir de la cual se causa el disfrute de la pensión de vejez, solicitó que se le aclare por qué no puede aplicarse en su caso el principio de favorabilidad. II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora, debe entenderse, como Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la pretensión de la solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia o resolver sobre tópicos que no hayan sido objeto de pronunciamiento, sino a insistir en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debió pronunciarse sobre la negativa de reconocer el incremento pensional por cónyuge a cargo, independientemente de que su apoderado no hubiese interpuesto recurso de apelación, porque simplemente obraban dentro de la actuación los argumentos que desde un principio plasmó en la demanda ordinaria para sustentar que tiene derecho a ello, los cuales fueron conocidos por el tribunal cuando examinó el expediente para resolver la alzada.

Sobre ese particular, claramente esta Corporación consignó en el fallo del 14 de marzo pasado, que al no haberse interpuesto la alzada contra la decisión del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, “lo anterior impide, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el juez de segunda instancia aborde el análisis de aspectos que no fueron objeto de expresa y concreta manifestación de inconformidad, y subsane de esa forma la falencia de quien no ha agotado su propia oportunidad de defensa.

Por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se limitó en su decisión a estudiar los argumentos propuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, respecto del pago del retroactivo pensional, pues solo esta entidad interpuso el recurso de apelación; de hecho, ante la falta de impugnación por parte de MAGALI FRANCO RENGIFO, se dio por sentado que estaba conforme con lo decidido por el juez de primera instancia, razón por la cual la Corporación accionada no tenía la obligación de adelantar un estudio de fondo sobre ese tópico en particular”.

Bajo ese derrotero, no procede la aclaración o complementación de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino de la insistencia de la actora en que se supla la falencia de no haber agotado el medio de impugnación que tenía a su disposición; eso sin contar que lo que se observa es que MAGALI FRANCO RENGIFO pretende es provocar una nueva discusión sobre el tema definido en el fallo de segunda instancia, aduciendo la no apreciación de unas pruebas y la aplicación del principio de favorabilidad.

En consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o complementación y, por consiguiente, se negará, pues la impugnación se resolvió acorde con la solicitud de la accionante, en la medida que se examinó la decisión que cuestionó, a fin de determinar si en la misma las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho susceptible de ser amparada; concluyéndose lo opuesto, esto es, que las mismas se enmarcaron en la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. NEGAR la solicitud de aclaración y complementación presentada por MAGALI FRANCO RENGIFO, respecto del fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2019 por esta Sala de Decisión. 2. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6