Tutela 75239 RODRIGO ALFONSO MARÍN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALAL DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP-5336-2014 Radicación nº 75239 (Aprobado mediante Acta nº287) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante RODRIGO ALFONSO MARÍN a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Manifiesta la apoderada que el señor RODRIGO ALFONSO MARÍN como Representante Legal de RODRIAUTOS VJ LTDA, celebró el 01 de noviembre de 2011 con los señores NELSON BALLESTEROS MACÉIS y YEIMI QUIROGA, contrato de permuta mediante documento privado, el cual consistió en la entrega del inmueble ubicado en la carrera 40 No.33.38 barrio Barzal en la ciudad de Villavicencio, por valor de $130.000.000 millones de pesos, el pago por parte de RODRIAUTOS VJ LTDA fue le (sic) entrega de tres vehículos (una camioneta Nissan Murano, un automóvil Honda Civic) los cuales suman un total de $104.000.ooo millones, por lo que además de ellos, canceló la suma de $26.000.000 en dinero en efectivo a BALLESTEROS MACÉIS y QUIROGA.
El protocolo de tradición del inmueble lo realizaron el 02 de noviembre de 2011 en la Notaría 46 del Círculo de Bogotá mediante escritura pública No.1270 y el registro en la oficina de instrumentos públicos fue el 03 de noviembre. Resalta que el señor MARÍN al momento de comprar el inmueble era consciente de que tenía inscrito un gravamen hipotecario y con el deseo de dejar saneada la propiedad, canceló el día 4 de abril de 2012 al acreedor hipotecario señor William Yamit Muete Quintero, la suma de $35.000.000 y el 4 de mayo de 2012 ante la Notaría segunda del círculo de Villavicencio realizaron el levantamiento del gravamen correspondiente.
Luego, aproximadamente 8 meses después (22 de junio de 2012), el señor MARIN mediante oficio 4476 emitido por la Fiscalía 06 Seccional de Villavicencio, se enteró que en la matrícula inmobiliaria del inmueble fue inscrita la suspensión del poder dispositivo sobre el bien por el delito de falsedad material en documento público, estafa y otros.
Que ante esta situación se presentó a la Fiscalía donde colaboró con datos, documentos y demás que la investigadora requería para el caso, así mismo, solicitó ser reconocido como víctima dentro del proceso precisamente por su comprobada buena fe en los actos realizados. Sin embargo, el accionante meses después encontró que en el inmueble de su propiedad se están realizando obras civiles sin ningún tipo de notificación o explicación, no solo como propietario del inmueble sino como víctima dentro del proceso.
En consecuencia, solicita se decrete la invalidez de todas las actuaciones realizadas por el ente investigador en lo referente a la entrega material del inmueble a un tercero, pasando por alto el derecho a la propiedad que ostenta y se le reintegre materialmente el inmueble. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, esto es, Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio para que ejerciera el derecho de contradicción. 2.1 La mencionada Fiscalía respondió que no es cierto el hecho que su despacho haya emitido el oficio 4476 de 22 de junio de 2012 para inscribir la medida de suspensión del poder dispositivo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la litis, pues, afirma, esa medida la solicitaron ante el Juez Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, que en audiencia de 21 de junio de 2012 decretó tal medida con base en el artículo 101 del CPP y a través del Centro de Servicios Judiciales ordenó librar el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Agrega que al accionante le reconocieron su calidad de víctima el cual se materializó el 17 de septiembre de 2012 y fue entrevistado el 28 del mismo mes y año. Señala que frente a las obras civiles que menciona la apoderada del actor, esa Fiscalía en ningún momento ha ordenado que se lleven a cabo obras sobre el predio objeto de la medida del art.101 del C.P.P., como tampoco ha recibido información de éstas por parte de alguno de los interesados, incluyendo al accionante.
Por tanto, considera que al actor se le han respetado sus derechos en calidad de víctima, al punto que el 27 de marzo del año en curso dispuso la inmovilización de los tres vehículos que entregó como parte de pago de su negociación. Concluye señalando que la medida de suspensión del poder dispositivo del bien inmueble obedeció a la evidencia recaudada indicativa de haberse consumado maniobras ilegales para despojar de la propiedad a Héctor Julio Peñuela Delgado, y que no puede en este momento procesal hacer entrega real y material del bien a RODRIGO ALFONSO MARÍN, ya que el delito no puede ser fuente de adquisición de derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 16 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que, la suspensión de que trata el citado artículo 101 del C.P.P. resulta siendo una medida procedente, idónea para el resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que sufre la víctima del hecho punible, no obstante, la suerte final del inmueble será materia de pronunciamiento en la decisión o sentencia que ponga fin al asunto investigado.
Concluyó señalando que, si el demandante considera que es cierta la actuación de la Fiscalía que vulnera sus derechos, es asunto que debe plantearlo dentro del proceso por sí o a través de apoderado y frente a las decisiones adoptadas judicialmente, advertir al ente investigador para que se tomen las medidas correspondientes, añadiendo que frente a ello ninguna solicitud hizo el accionado.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, a través de apoderado, manifestando su desacuerdo con la decisión de primera instancia, al señalar que carece de las condiciones necesarias para una sentencia congruente, en pro de la defensa de los derechos fundamentales vulnerados y hace referencia a los argumentos esbozados en la demanda, solicitando se tutele el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corte en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo anterior significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien en la queja constitucional se señaló como autoridad demandada a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad y a los terceros con interés Héctor Julio Peñuela Delgado, Nelson Ballesteros Macéis, Yeimi Quiroga y William Yamit Muete Quintero.
Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, al Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad y a los terceros con interés Héctor Julio Peñuela Delgado, Nelson Ballesteros Macéis, Yeimi Quiroga y William Yamit Muete Quintero. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia