República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta de Desacato 81999 Cesar Herley Cañas Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP5331-2015 Radicación n° 81999 Acta No. 320 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala, en grado de consulta, sobre el incidente de desacato promovido por CESAR HERLEY CAÑAS MORENO, en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, el cual culminó con sanción para el mencionado funcionario mediante providencia del 2 de septiembre de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES
1. CESAR HERLEY CAÑAS MORENO acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental de petición, como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no respondió la solicitud que elevara el 7 de mayo del año en curso, con miras a que se le garantice la adaptación de un audífono de acuerdo con valoración médica actualizada que se le practicó. 2.
Mediante sentencia del 23 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló la garantía reclamada en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el decreto 2591 de 1991 ante el silencio que guardó la institución, y le ordenó “…que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a contestar de fondo de manera clara y congruente con lo solicitado la solicitud radicada en esa institución el pasado 07 de mayo” 3.
El accionante, mediante memorial fechado el pasado 6 de agosto, propuso incidente de desacato tras aducir que la institución obligada no ha cumplido la orden de tutela. Por tal motivo el Tribunal Superior de Ibagué, por auto del 11 de agosto siguiente, lo admitió y le corrió traslado al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara el cumplimiento del fallo tutelar, con la advertencia de que en caso contrario se haría acreedor a las consecuencia previstas en el decreto 2591 de 1991; comunicando a su vez al Comandante General del Ejército Nacional para efectos de iniciar el proceso disciplinario a que hubiere lugar.
Ante el silencio guardado por la incidentada, mediante auto del día 21 del mismo mes y año se reiteró el requerimiento aludido, pese a lo cual no se obtuvo pronunciamiento alguno. El mutismo de la Dirección de Sanidad del Ejército se mantuvo, incluso, a pesar de que la Dirección de Negocios Generales de la misma institución informó, mediante oficio del 20 de agosto, haberle corrido traslado sobre el trámite incidental.
2. DE LA PROVIDENCIA QUE RESOLVIÓ EL DESACATO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído del 2 de septiembre de los cursantes, resolvió declarar que el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato a la orden de tutela que le fuere impartida y en consecuencia, lo sancionó con arresto domiciliario de un día y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Lo anterior al considerar que, pese a los requerimientos que se le hicieran, el titular de la dependencia tutelada se abstuvo de intervenir en el incidente, y a partir de ello, arribó a la conclusión que se presenta una dilación injustificada en el acatamiento del mandado constitucional al no haberse alegado ni demostrado una causal que lo exima de ello. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta por desacato, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula.
Sobre esta figura, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-421 de 2003: “En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.” 2.1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de ser endilgada a través del trámite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña además de la satisfacción de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo.
“…al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida.” Al distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y además tiene como fundamento normativo los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte, se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de oficio; la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos 27 y 52 ibídem.” También ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que el incidente de desacato tiene como objeto “… no sólo lograr la efectiva materialización de los derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva, la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción. Así las cosas, si durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato.” Así, ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la orden y se restablezca el derecho vulnerado.” 3.
En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite a la petición de CESAR HERLEY CAÑAS MORENO y requirió a la dependencia castrense incidentada para que informara el cumplimiento del mandato constitucional, lo cual resultó infructuoso ante el silencio que guardara. 3.1.
En virtud de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del Tribunal de Ibagué, y es que la pasividad que ha mostrado la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional frente a la petición del accionante, tanto en el trámite de tutela como en el posterior relativo al incidente de desacato, sólo puede atribuirse a una absoluta indiferencia frente al cumplimiento de sus obligaciones legales, inicialmente en pronunciarse respecto del pedimento y luego, de acatar el mandato constitucional que se le impartiera ante la inobservancia de ese deber. 3.2.
En otras palabras, el incumplimiento objetivo de la orden de tutela no suscita duda alguna y es que, a la fecha, la solicitud de CESAR HERLEY CAÑAS MORENO sigue sin resolverse, mientras que el elemento subjetivo ha de inferirse de la indiscutible incuria evidenciada, al punto que el titular de la dependencia militar incidentada dejó incluso de intervenir dentro del presente trámite para propender por sus derechos, luego dejó al azar la determinación a adoptar pese a los consecuencias de índole pecuniario y de restricción temporal de su libertad. 3.3.
Resulta entonces incontrovertible la abierta negligencia, falta de voluntad e intención de sustraerse al acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela, y por el contrario, al no encontrarse elementos de juicio en este grado jurisdiccional que permitan afirmar el cumplimiento del mandato constitucional y la voluntad del accionado en no hacer caso omiso a aquél, la sanción impuesta por el Tribunal de Ibagué cuenta con pleno sustento y en ese orden de ideas, se habrá de confirmar la decisión consultada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído del 2 de septiembre de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. � Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. � Sentencia T-459 de 2003 � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). � Sentencia T-459 de 2003 � Ibídem PAGE 9