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ATP533-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 600 DE 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Radicación n.° 11001020400020250056800 Tutela primera instancia No. 143950 JOSÉ JONH PEÑA PACHECO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP533-2025 Radicación n.° 143950 Aprobado según acta No. 058 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela presentada por JOSÉ JONH PEÑA PACHECO contra los Juzgados 50° Penal del Circuito, 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior, todos del Distrito Judicial de Bogotá, y esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De conformidad con lo manifestado en el escrito de tutela, así como la información obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV”, se extrae que: 2.1. Dentro del proceso penal No. 11001310405020130074701, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, condenó a JOSÉ JONH PEÑA PACHECO y otras personas, a la pena de 84 de meses de prisión, luego de hallarlos penalmente responsables de fraude procesal.

Al hoy accionante, le fue concedida la prisión domiciliaria. 2.2. La aludida determinación fue apelada por los defensores de los implicados, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de proveído del 23 de enero de 2018, la confirmó en su integridad. 2.3. Con auto AP2208 del 30 de mayo de 2018, esta Corporación inadmitió las demandas de casación que formuló la bancada de la defensa. 2.4.

La vigilancia de la sanción impuesta a JOSÉ JONH PEÑA PACHECO, en la actualidad la detenta el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

3. JONH PEÑA PACHECO instauró acción de tutela en contra las autoridades que conocieron del mencionado proceso penal, al estimar transgredidas sus garantías fundamentales, con base en las siguientes razones: 3.1. La sentencia proferida por el Juzgado 50° Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, es «temeraria, e injusta en un fallo escueto, sin argumentos». 3.2.

El Tribunal Superior de Bogotá, «en otra decisión escueta injusta, sin fundamento jurídico, confirmó la decisión» adoptada por el A quo. 3.3. La vigilancia de su condena pasó al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Mencionó que en un primer momento era vigilado por el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha, quien le concedió la libertad condicional.] 3.4.

Afirmó que, en enero de 2025, presentó solicitud de «liberación definitiva por pena cumplida al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá», sin embargo, precisó que: «No se ha resuelto mi solicitud de liberación definitiva de la pena, revictimizándome, pues ya cumplí con la pena impuesto (sic.) de manera injusta». Con fundamento en lo anterior, el promotor del trámite constitucional pretende: i) Ordenar a la Policía Nacional (…)[footnoteRef:2] [2: El folio está incompleto.] ii) Ordenar al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, «una vez recibida una vez recibida la documentación de la POLICÍA NACIONAL y MIGRACIÓN COLOMBIA, en el término de 48 horas den respuesta a mi petición, y se decrete la liberación definitiva de la pena injusta impuesta por el juzgado 50 penal del circuito ley 600 de 2000». iii) «Ordenar al JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO LEY 600 DE 2000, AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, QUE SE DISCULPEN DE MANERA (sic) PUBLICA POR IMPONERME UNA PENA INJUSTA, VULNERANDO MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, UNA PENA INJUSTA ».

(negrillas fuera de texto original) III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 4. El reparto del asunto, fue asignado a un magistrado de la Sala de Casación Civil, sin embargo, a través de auto del 6 de marzo de 2025, dispuso su remisión por competencia a esta Colegiatura, tras advertir: «aunque el actor dice accionar también a la Sala de Casación Penal, lo cierto es que ningún reproche formula contra dicha autoridad ni contra el auto que inadmitió la demanda de casación (CSJ, AP2208-2018), y su vinculación tampoco es necesaria, porque en esa decisión la referida Sala no resolvió de fondo los aspectos del litigio relativos a la responsabilidad penal y condena que en esta sede de tutela se cuestionan por parte de la tutelante (por «ESCUETO»), sumado a que un eventual impedimento tampoco activa la competencia de esta Sala, razón por la cual no puede esta asumir el conocimiento de estas diligencias».

Así, precisó que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia recaía en esta Sala para conocer en primera instancia de la acción de tutela. III. CONSIDERACIONES 5. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 6.

Acorde con los reparos que alega JOSÉ JONH PEÑA PACHECO se advierte que: i) Está inconforme con la pena que se le impuso dentro del proceso penal No. 11001310405020130074701; la cual calificó, fue producto de unas sentencias «escuetas». ii) La supuesta falta de pronunciamiento del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, respecto de su postulación encaminada al estudio de la «liberación definitiva de la pena» No obstante, en el asunto bajo estudio, esta Corporación en el auto AP2208 del 30 de mayo de 2018, se pronunció sobre la admisibilidad de los reparos que en sede de casación alegó el hoy accionante frente a la sentencia que le impuso una pena «injusta», a saber: El demandante plantea un único cargo al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 207, de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia no guarda la debida congruencia con los cargos deducidos al procesado en la resolución de acusación, viéndose, de esa manera «sorprendida la defensa con la imposición de una pena superior a la esperada», aludiendo a la privación de la libertad fijada en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004.

En desarrollo del cargo, señala el recurrente que la Fiscalía no mencionó en la acusación, el aumento punitivo que introdujo para el delito de fraude procesal la Ley 890 de 2004, razón por la cual, a JOSÉ JOHN PEÑA PACHECO debió imponérsele la sanción que establecía el artículo 453 del Código Penal, antes de entrar a regir la norma del año 2004.

Adicionalmente, continúa, durante el alegato de conclusión, la Fiscalía tampoco solicitó la condena con el «agravante de la pena» establecido por la Ley 890 de 2004, razón de más para concluir que se vulneró el principio de congruencia. (negrillas fuera de texto original). En la mencionada providencia, entre otros aspectos, esta Colegiatura, precisó: Bajo tal entendido, el supuesto ‘sorprendimiento’ que atribuyen los demandantes a una situación referida al quantum punitivo establecido para la conducta que configura el delito de fraude procesal, es una circunstancia ajena a los presupuestos de la acusación, toda vez que la imposición de la pena depende de la ley vigente al momento de la estructuración del acto típico, en virtud de la sujeción al principio de legalidad.

De manera que no es cierto que la pena impuesta a los procesados obedezca a la adición de una circunstancia ‘agravante’ que no fue deducida en la acusación, pues el juzgador claramente circunscribió los hechos de la condena a los mismos que fueron reprochados en la resolución de acusación y dejó claro, además, que la condena opera por la comisión del delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, toda vez que «tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de la ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad[footnoteRef:3]». [3: Folio 25 del fallo recurrido.] En suma, nótese que JOSÉ JONH PEÑA PACHECO pretende que el juez constitucional ordene tanto a las autoridades de instancia como a esta Sala especializada -al haber intervenido en el proceso penal censurado- « QUE SE DISCULPEN DE MANERA (sic) PUBLICA POR IMPONERME UNA PENA INJUSTA».

Así, es claro que esta Corporación está llamada a conformar el contradictorio dentro de este trámite constitucional, frente a la pretensión que la involucra. Por ende, la competente para conocer de esta actuación es la Sala de Casación Civil, de acuerdo con las reglas contempladas en los artículos 2.2.3.1.2.1 a 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (antes Decreto 1382 de 2000), en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación -Acuerdo N.° 006 de 2002-.

Así las cosas, de manera muy respetuosa se dispondrá devolver el expediente al despacho del magistrado de la Sala de Casación Civil, a quien primariamente le correspondió este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.

RESUELVE

1. DEVOLVER la presente acción al despacho del magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a quien primariamente le correspondió este asunto, por competencia. 2. COMUNICAR la presente decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9