Tutela de 2ª instancia n º 103484 Rubiela Isabel Renza Rojas y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP533-2019 Radicación n° 103484 Acta 80. Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019). Asunto Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por los accionantes Rubiela Isabel Renza Rojas, Nelson Lugo Castro, Édgar Gustavo Navarro Renza, Jarison Navarro Renza y Loreny Julieth Navarro Renza, a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el pasado 18 de febrero, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la protección de sus garantías judiciales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva y terceros con interés en el asunto cuestionado (radicado 9883 E.D.), adelantado bajo la égida de la Ley 793 de 2002, de no ser porque, en primera instancia, se omitió integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse.
Hechos y Fundamentos de la Acción 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la Fiscalía 41 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, hoy Fiscalía 31 Especializada de Bogotá, mediante resolución de inicio de 18 de julio de 2014, decretó el comienzo de la acción de extinción de dominio y afectó con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 370-32792 y 370-690695, así como el vehículo de placas DTV-168 y la motocicleta EQM-37B, los cuales pertenecen a los accionantes. 2.
Frente a la referida determinación, los demandantes, a través de apoderada especial, interpusieron recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo, en proveído de 28 de abril de 2017. En esta misma data, la delegada del ente instructor también decretó el período probatorio, el cual «se está surtiendo de acuerdo a la agenda del Despacho fiscal, por tratarse de un expediente voluminoso, del cual ya se realizó dictamen contable que fue trasladado a las partes y frente al cual guardaron silencio». 3.
El 8 de marzo de 2018, el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá advirtió la falta de notificación del referido asunto a varias personas, motivo por el cual declaró la nulidad parcial de lo actuado y dispuso subsanar tal irregularidad mediante «emplazamiento por la vía de la adición», mandato cumplido por la citada Fiscalía 31 Especializada el pasado 4 de febrero. 4.
Inconforme con lo anterior, los interesados promovieron la presente acción de tutela, al estimar que la decisión que afectó los bienes de su propiedad –adquiridos a través de herencia- es constitutiva de vías de hecho, pues los sucesos que fueron atribuidos al difunto Édgar Gustavo Navarro Morales (ex cónyuge y padre de los actores) y que dieron origen a la señalada acción de extinción de dominio son posteriores a su deceso -28 de junio de 1997-. 5.
El mencionado causante antiguamente fue sindicado de pertenecer a las desmovilizadas guerrillas de las FARC-EP y tener nexos con la Organización Separatista ETA. Sin embargo, las acciones penales adelantadas en su contra fueron extinguidas por causa de su muerte. 6. Adicionalmente, aducen los libelistas que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá desconoce los principios de celeridad y debido proceso, en tanto no ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto contra la determinación que inició al asunto cuestionado. 7.
Por otra parte, invocan la afectación de la garantía superior al buen nombre, dado que en el procedimiento objetado, así como en las sentencias proferidas el 16 de abril de 2010 y 10 de febrero de 2012, dentro de los radicados 41001-3107-001-2006-00097-00 y 41001-3107-001-2009-00121-00, por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, se señala al causante Édgar Gustavo Navarro Morales como «alias el “Mocho”, miembro de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, muerto en combate en el mes de octubre de 2003», sucesos que, igualmente, son posteriores a su deceso, aunado a que en vida fue un «padre de familia, campesino, inocente, trabajador del municipio de Valparaiso Caquetá». 8.
Corolario de lo precedente, solicitan el levantamiento de las indicadas medidas cautelares y se ordene a la autoridad correspondiente que aclare «el yerro cometido contra el señor Édgar Gustavo Navarro Morales, el cual es vinculado en múltiples procesos penales por hechos ocurridos, posteriores (sic) a la fecha de su muerte (…) y de esta forma se restablezca el derecho al buen nombre y honra» de los actores y el causante.
Fallo Recurrido 1. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 18 de febrero de 2019, negó por improcedente el amparo invocado al estimar que está insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso refutado sigue en curso y los interesados cuentan con la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del mismo. 2.
Añadió que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio no ha incurrido en un actuar negligente, comoquiera que el trámite cuestionado, además de ser complejo por las premisas fácticas que dieron lugar a su origen (presuntos vínculos del difunto Édgar Gustavo Navarro Morales con la Organización Separatista ETA, para cometer el supuesto delito de conspiración para cometer homicidios terroristas ) y número de bienes involucrados, tuvo que rehacerse por la nulidad parcial decretada por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual torna razonable la presunta tardanza. 3.
Por otro lado, el A quo constitucional, en cuanto a la supuesta afectación de la garantía superior del buen nombre de los accionantes y Édgar Gustavo Navarro Morales (causante), sostuvo que los interesados tampoco satisficieron el presupuesto de la inmediatez, dado que, desde el 26 de diciembre de 2003, conocen los hechos por los cuales ahora promovieron la demanda de tutela, cuando el Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada del Ejército Nacional les informó que «el verdadero nombre del occiso es el de “Víctor HUGO Navarro Morales”, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 18.202.001 expedida en Villagarzón (sic) (Putumayo) y no el de Édgar Gustavo Navarro». 4.
Sobre este tópico, enfatizó que esa era la oportunidad para ejercer las acciones legales pertinentes, «pero lo cierto es que ninguna manifestación realizaron los demandantes en punto a si acudieron a la Fiscalía que instruía la acción penal o, incluso, al mismo Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva»; por el contrario, «lo que denota la acción es que 7 años después de haber sido proferida la última sentencia en la que se le extinguió la acción penal, por causa de muerte, al señor Navarro Morales y, más exactamente con ocasión de las medidas cautelares, impuestas al interior del trámite de extinción de dominio mediante resolución del 18 de julio de 2014, y de la cual se notificaron el 3 de octubre de 2014, que los afectados resuelven acudir en sede de tutela», para poner en conocimiento dicha circunstancia en particular. 5.
Finalmente, explicó que al juez constitucional no le corresponde señalar si los delitos endilgados a Édgar Gustavo Navarro Morales y que dieron lugar a ordenar el inicio de la acción de extinción de dominio e imposición de medidas cautelares en contra de los bienes de los herederos fueron o no desplegadas por el fallecido, pues «fuera de carecer de competencia para ello, en el presente caso no se cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende».
Impugnación Fue presentada por la parte actora, a través de apoderada especial, quien insistió en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Consideraciones 1. Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la garantía judicial de la doble instancia, la vinculación de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, dado que es la autoridad que actualmente conoce el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio radicado nº. 9883, a través de la cual fueron afectados los bienes descritos en precedencia con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, los cuales le pertenecen a los interesados. 2.
Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Pues, de la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 3. La necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
(Énfasis fuera de texto). 4. En síntesis, la falta de vinculación de la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el inicio de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda, con el adecuado respeto de las garantías superiores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, a partir del fallo recurrido, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
Segundo: En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 10