Primera Instancia Radicado No. 93614 HANDERSON CHAMUCERO GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP5327-2017 Radicación No 93614 (Aprobación Acta No. 260) Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS 1. Sería del caso dar trámite a la demanda promovida por HANDERSON CHAMUCERO GARZÓN, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque se observa que la misma constituye la reiteración de otra acción constitucional, declarada improcedente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de enero de 2016 (Rad. 83688). 2.
Sobre el particular se tiene que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la determinación previamente reseñada. En las dos oportunidades el actor cuestiona la sentencia proferida el 13 de octubre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y, en su lugar, condenó a HANDERSON CHAMUCERO GARZÓN, como determinador de hurto agravado, a 72 meses de prisión. Decisión contra la que no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Con base en ello, en pretérita oportunidad el libelista, mediante apoderada judicial, adujo que se vulneró su derecho fundamental del debido proceso, por cuanto fue declarado penalmente responsable del referido delito contra el patrimonio económico, sin obrar prueba en su contra.
Al respecto, en la providencia del 21 de enero de 2016, esta Corporación indicó: 4. En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia condenatoria de segundo grado dictada en su contra por el delito de hurto agravado en calidad de determinador; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue promovido según lo informó la corporacion.
A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la anulación de la condena dictada en su contra, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2.
Por manera que, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Las consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. En esta ocasión, el demandante niega haber ejercido otro mecanismo constitucional por los mismos hechos, aunque aseguró haber otorgado poder a una abogada para que solicitara el amparo de sus prerrogativas fundamentales, supuestamente vulneradas por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.[footnoteRef:1] Sin embargo, es innegable que la situación fáctica ahora señalada por el libelista como violatoria de sus garantías, corresponde a la misma sobre la cual existe cosa juzgada constitucional, según lo previamente denotado. [1: Fl.16] En tal sentido, no se vislumbra un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones por los que hoy el accionante demanda un nuevo pronunciamiento, siendo que la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en firme. 3.
Corolario, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no existe duda sobre su temeridad. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe». [footnoteRef:2] No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado penalmente. [2: Corte Constitucional, Sentencia T- 568 de 2006 ] En ese sentido, se dispone: 1.
Rechazar la demanda por temeraria; y 2. Enterar al accionante de este auto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5