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ATP5326-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 1ª Instancia n° 93600 Manuel Eduardo Hernández Ballesteros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5326-2017 Radicación n. ° 93600 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presenta por el abogado Alberto Antonio Granados Acero en representación de Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que, en contra de Manuel Eduardo Hernández Ballesteros se adelanta proceso penal (sin especificar el delito), el cual se encuentra en etapa de juzgamiento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1.2. El defensor le solicitó a dicho cuerpo colegiado la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta en contra del acusado, conforme con lo previsto en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento al respecto. 1.3.

Inconforme con lo anterior, Alberto Antonio Granados Acero, quien aduce actuar en representación de Hernández Ballesteros, presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad. Resaltó que se trata de una persona de la tercera edad (72 años) que se vio obligado a someterse a una vida de prófugo, lo cual atenta contra sus garantías fundamentales, al estar alejado del mundo sin poder siquiera tener contacto con él. CONSIDERACIONES 1.

Falta de legitimación en la causa por activa 1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: (…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 1.3.

La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975-05, dijo: […] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. [Negrillas fuera de texto original]. 1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que el doctor Alberto Antonio Granados Acero no está legitimado para interponer la acción en representación de Manuel Eduardo Hernández Ballesteros, pues no demostró que ostentaba la calidad de representante legal, ni la de apoderado judicial, razón suficiente para señalar que aquél no se encuentra habilitado por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de éste.

Nótese que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales. En consecuencia, por ilegitimidad en la personería de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda presentada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por el doctor Alberto Antonio Granados Acero, en nombre de Manuel Eduardo Hernández Ballesteros. Segundo. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al accionante.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6