Incidente 93276 LEONIDAS AROCA RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5321-2017 Radicación 93276 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por LEONIDAS AROCA RAMÍREZ, en relación al incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala el 6 de julio último, mediante el cual se amparó su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES RELEVANTES: El ciudadano en mención instauró demanda de tutela, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dada la omisión de respuesta a la petición promovida el 26 de abril de 2017. Agotado el trámite respectivo, la Sala estableció que la Sala Penal del Tribunal no contestó el requerimiento del actor, pues no le indicó el turno en que será resuelta la apelación que presentó contra el fallo de primera instancia y, además, no especificó las razones por las que no ha emitido pronunciamiento alguno. Por tal razón, mediante sentencia de primera instancia CSJ STP9719, 6 Jul 2017, Rad. 92806, la Sala amparó el derecho fundamental de petición del actor y, consecuente con ello, ordenó a dicha autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita y notifique la respuesta a la petición presentada por el actor el 26 de abril de 2017.
SOLICITUD Y TRÁMITE: El 19 de julio de 2017, el actor informó que se incumplió el mandato judicial y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Por auto del 25 de julio de 2017, la Sala requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá un informe, acompañado de los soportes correspondientes, sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
El Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos informó que con oficio 377 del 5 de julio de 2017 respondió la petición al accionante la cual fue notificada personalmente el 9 de agosto de 2017. Adjuntó copia de lo enunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.
Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle que, además de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente.
Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Esta omisión es sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza, tal como lo precisó la Corte Constitucional Sentencia T-939 del 2005 y A-122 del 2006.
En el asunto bajo examen, los informes rendidos durante este trámite permiten establecer que, en acatamiento a la orden impartida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió la respuesta requerida por la parte actora, en la cual le explicó que el asunto se encuentra en estudio y que en el menor tiempo posible, elaborará el proyecto correspondiente que será sometido a la Sala de Decisión y, una vez aprobado, fijará fecha para la lectura.
Acreditó que remitió la respuesta al incidentante, quien se notificó personalmente. En efecto, el 9 de agosto de 2017, en el patio 4 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá La Modelo, LEONIDAS AROCA RAMÍREZ fue enterado de la respuesta, como se deduce de su firma y huella plasmadas en constancia de la recepción del respectivo oficio.
Ante tales condiciones, no ofrece duda alguna que la autoridad demanda ejecutó materialmente la orden dada en la sentencia de tutela, razón que hace innecesario exhortarla para que la cumpla e imposibilita la apertura del incidente de desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por LEONIDAS AROCA RAMÍREZ respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ STP9719-2017, 6 Jul 2017, Rad. 92806. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2