Incidente 93273 JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP5320-2017 Radicación 93273 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ, en relación al incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de marzo de 2017, mediante el cual amparó su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional.
ANTECEDENTES RELEVANTES: El peticionario presentó una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé- y el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral con dicha empresa desde el 12 de mayo de 1971 hasta el 1º de octubre de 1992.
Consecuente con ello, pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, incluida la pensión de vejez debidamente indexada. Por sentencia del 25 de febrero de 2008 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Almacafé al pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, a partir del 15 de junio de 2004.
Así mismo, autorizó al extinto ISS para repetir contra Almacafé S.A. lo pagado al actor por concepto de pensión. La anterior determinación fue apelada y confirmada el 4 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Cuestionó el actor que el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida no corresponde al 75% del promedio de los salarios y primas recibidas durante el último año de servicio e intereses moratorios debidamente indexados, sino al salario mínimo legal mensual vigente para el 2004.
Únicamente el representante legal de la sociedad Almacafé S.A. recurrió en casación y el 31 de mayo de 2011 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, al considerar que la decisión de segunda instancia se encuentra ajustada a los precedentes judiciales aplicables. Por tales motivos, el ciudadano en mención instauró demanda de tutela por la vulneración de su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional y solicitó que se dejen sin efecto las referidas providencias.
Mediante fallo STP18403-2016 del 16 de diciembre de 2016, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional demandando. En primer lugar, señaló que está acreditado el requisito de inmediatez, porque el derecho pensional es imprescriptible y su vulneración siempre tendrá el carácter de actual. Sin embargo, encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso de casación contra la decisión de segunda instancia cuestionada, por cuanto durante el trámite se estableció que sólo el apoderado de la sociedad Almacafé interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal accionado, para que se revocara y absolviera a dicha empresa de las pretensiones formuladas por JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ.
El actor impugnó esa decisión y la Sala de Casación Civil revocó en sentencia STC3240-2017 del 9 de marzo de 2017 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales «a la indexación de la primera mesada pensional y mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales». Consecuente con ello, dejó sin efectos la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Laboral, así como las determinaciones de primera y segunda instancia, únicamente en lo atinente a las garantías anotadas.
Por tanto, ordenó a la Empresa Almacafé S.A. y a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, procedan a indexar la primera mesada pensional del interesado. También dispuso el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Constitucional.
SOLICITUD Y TRÁMITE: El 20 de abril de 2017, el actor informó a la Sala de Casación Civil que se incumplió el mandato judicial y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Mediante auto del 16 de mayo de 2017 se dio apertura trámite incidental, no obstante, en auto del 13 de julio de 2017 se decretó la nulidad de todo lo actuado y se dispuso la remisión del expediente a esta Sala especializada con el fin de que asumiera su conocimiento por competencia. Por auto del 31 de julio de 2017, la Sala requirió al representante legal de la Empresa de Almacenes Generales de Depósitos de Café S.A. y a Colpensiones un informe, acompañado de los soportes correspondientes, sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
El 10 de agosto de 2017 Almacafé informó que, por Resolución 01 del 15 de mayo de 2017, cumplió el referido mandato judicial. Así mismo, dio a conocer que consignó $65’301.757 a órdenes del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, correspondientes al pago retroactivo e indexación de la primera mesada pensional reconocida a JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ.
Como prueba de ello, allegó copia del acto administrativo, del depósito judicial y de la guía de envío de la Empresa de Mensajería Deprisa, por cuyo medio se notificó al peticionario del acatamiento del fallo de tutela. A la par, con escrito recibido el 14 de agosto anterior, Colpensiones solicitó que se le desvincule de esta actuación, dado que corresponde a Almacafé S.A. acatar el mandato judicial impartido por la Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.
En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle que, además de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente. Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela.
Esta omisión es sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones o las dos.
Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza, tal como lo precisó la Corte Constitucional Sentencia T-939 del 2005 y A-122 del 2006. En el asunto bajo examen, los informes rendidos durante este trámite permiten establecer que, en acatamiento a la orden impartida, la Empresa Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé emitió la Resolución 01 del 15 de mayo de 2017, en la que dispuso el pago a favor del actor del retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada ente el 12 de diciembre de 2012 y el 30 de mayo de 2017.
Acreditó, además, que consignó el monto correspondiente a través de un título judicial en el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué y que remitió la respuesta al incidentante, quien se notificó el 19 de mayo de 2017, a través de la empresa de mensajería Deprisa[footnoteRef:1]. [1: http://sedon.avianca.com/VisorAvianca/home/ImagenesExternas/Imagenes.aspx?ref=V1VoT1ZVcE5RMVpDUjFSWlZVUkVSMHROUzBoSlRVdz0] Ante tales condiciones, no ofrece duda alguna que la autoridad demanda ejecutó materialmente la orden dada en la sentencia de tutela, razón que hace innecesario exhortarla para que la cumpla e imposibilita la apertura del incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por JOSÉ ALBERTO SEBASTIÁN RIAÑO HERNÁNDEZ respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ STC3240-2017 del 9 de marzo de 2017. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2