CUI 85001220800020250028501 Tutela 2ª instancia n.° 151122 GINA PAOLA PARRA PLAZA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP532-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151122 Acta n.° 020 Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por GINA PAOLA PARRA PLAZA contra la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la Fiscalía 37 Seccional de esa misma municipalidad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Funeraria Los Olivos -COOPSERFUN.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En siniestro vial ocurrido el 13 de abril de 2019, en el kilómetro 69 de la vía que conduce del municipio de Paz de Ariporo hacia Pore (Casanare), falleció Mauro Aldair Parra Plaza. Este hecho dio origen a la investigación n.° 85250600119201900075 contra Javier Alfonso Segura Gordillo, conductor del vehículo involucrado. 2.
El 25 de abril de 2023, la Fiscalía 37 Seccional de Paz de Ariporo[footnoteRef:1] radicó solicitud de preclusión tras constatar la indemnización de los daños ocasionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito del mismo municipio. [1: El caso fue asignado el 1 de agosto de 2025 a la Fiscalía 44 Seccional de Paz de Ariporo. ] 3.
La audiencia de sustentación de la solicitud se llevó a cabo el 30 de mayo de 2025 y, desde entonces, se han programado múltiples fechas con la finalidad de dar lectura a la decisión correspondiente, sin que hasta la fecha se haya logrado su realización.
4. GINA PAOLA PARRA PLAZA, hermana de la persona fallecida en el siniestro, invoca la protección de sus derechos fundamentales al duelo digno, debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Explica que desde que tuvieron ocurrencia los hechos, su hermano fue inhumado en una bóveda de arriendo por cuatro años en el Jardín Parque Cementerio Los Olivos, ubicado en Cota (Cundinamarca), para lo cual tuvo que suscribir un contrato de servicios funerarios que se vio obligada a prorrogar el 7 de febrero de 2024, a pesar de sus dificultades económicas.
Agrega que, con la intención de dar “destino final” a los restos de su hermano, solicitó a la mencionada funeraria la exhumación del cuerpo; sin embargo, esta le informó que para ello debía contar con la “constancia de cierre de caso expedida por la autoridad competente” al haberse tratado de una “muerte violenta”, petición que ha sido elevada en múltiples ocasiones al ente persecutor por parte de las víctimas y de la funeraria.
Bajo el anterior contexto, alega que la mora judicial injustificada descrita la ha impedido “dar un destino final digno de los restos” de su hermano, lo cual le ha generado un “sufrimiento emocional” y “afectación del duelo”. En consecuencia, solicita que: (i) se ordene al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo programar y llevar a cabo la audiencia de lectura de decisión respecto de la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía el 25 de abril de 2023; que (ii) una vez culminado lo anterior, se ordene a la fiscalía encargada expedir la certificación de culminación del proceso y autorizar la exhumación de los restos de su hermano. Asimismo, pretende que se compulsen copias disciplinarias de lo expuesto ante la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare y se ordene a la Defensoría del Pueblo garantizar la defensa técnica del procesado para evitar nuevos aplazamientos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 5. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado a los sujetos pasivos de la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 852506001190201900075. Se allegaron los siguientes pronunciamientos: 5.1. La Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun Los Olivos sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la promotora de la acción, por cuanto ha actuado en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable al manejo de cadáveres en casos de muerte violenta, que le exige contar con autorización judicial para poder adelantar la exhumación y cremación de restos humanos. 5.2.
El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito solicitó declarar la improcedencia de la acción. Explicó los motivos por los cuales no se han podido realizar las audiencias de preclusión, entre ellos, fallas técnicas en la conectividad, “que es una causa frecuente en esta zona del departamento”, solicitudes de aplazamiento de la fiscalía y cumplimiento obligatorio del reporte estadístico trimestral.
En ese sentido, sostuvo que la actuación no ha culminado por causas ajenas a la administración de justicia y que todas las vicisitudes presentadas han sido comunicadas oportunamente a las partes, así como el reagendamiento de las diligencias. Agregó que la última de ellas se fijó para el 10 de diciembre de 2025. Finalmente, alega que la accionante no acreditó el perjuicio inminente o irremediable que la judicatura le ocasiona con la omisión denunciada y desconoce la existencia del mecanismo de vigilancia administrativa al cual puede acudir en aras de hacer valer sus pretensiones. 5.3.
La Fiscalía 44 Seccional de Paz de Ariporo sostuvo que la audiencia de preclusión no ha culminado por circunstancias que son ajenas a su voluntad y que, las veces que ha solicitado su aplazamiento, ha sido por el cúmulo de trabajo que presenta. 5.4. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Explicó que la accionante no agotó el recurso de vigilancia administrativa previsto en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, mecanismo idóneo y eficaz para cuestionar la celeridad en el trámite de preclusión. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que es de “público conocimiento dentro de la comunidad jurídica” la “sobredimensionada carga laboral” que afrontan los jueces de ese distrito judicial, lo cual les impide atender todos los asuntos de forma ágil y oportuna.
En el mismo sentido, agregó que tales falencias no son consecuencia atribuible al titular de los despachos o su planta de personal, sino a “problemas estructurales”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien sostiene que los mecanismos de vigilancia judicial administrativa y de queja disciplinaria no resultan idóneo ni eficaces de cara a obtener la protección de sus derechos fundamentales, dado que no tiene la virtualidad de ordenar la realización de la audiencia de preclusión en términos perentorios.
CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 7. Corresponde a la Sala establecer si en el trámite de primera instancia se incurrió en una irregularidad sustancial relacionada con la debida integración del contradictorio que genera la invalidez de lo actuado. 8.
Al respecto, conviene precisar que, en el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 9.
En el presente asunto, GINA PAOLA PARRA PLAZA acude al presente mecanismo de amparo al considerar que el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y duelo digno, con ocasión de la dilación injustificada de cerca de 3 años para resolver la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía dentro de la investigación originada con el fallecimiento de su hermano en un siniestro vial, lo cual le ha impedido disponer finalmente de sus restos. 9.1.
Frente a dicho cuestionamiento, las partes convocadas insistieron en que la tardanza denunciada obedece a múltiples factores externos, entre ellos, las fallas en la conectividad que impiden la realización de las audiencias, fenómeno que aseguran es “frecuente en esta zona del departamento”. En igual sentido, el Tribunal a quo destacó que es de “público conocimiento” dentro del distrito judicial de Yopal la “sobredimensionada carga laboral” que afrontan los jueces del circuito judicial de Paz de Ariporo, la cual obedece a “problemas estructurales que trascienden el actuar del Estrado judicial o de quienes lo conforman”.
Aunado a lo anterior, el fundamento principal para declarar la improcedencia de la acción de tutela fue la falta de agotamiento de recursos idóneos y eficaces para exigir la celeridad en procesos judiciales, entre ellos, la vigilancia judicial administrativa cuyo ejercicio, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura.
A pesar de lo expuesto, no se advierte en el trámite la vinculación de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Casanare y de Boyacá -al cual se encuentra adscrito el primero-, llamados a informar sobre la existencia de solicitudes de vigilancia judicial administrativa en curso, a poner en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial las conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, a verificar los aspectos estructurales que impiden la administración de justicia oportuna y eficaz en el referido circuito judicial y, en general, a la realización de los fines previstos en los numerales 6, 7 y 9 ib.
En ese orden, la vinculación de las referidas Corporaciones, resultaban necesarias para constatar el agotamiento de los recursos por parte de la accionante, para verificar los aspectos reseñados en el párrafo anterior, así como para determinar su eventual responsabilidad en la falla de la prestación del servicio denunciada. Además, su eventual contestación constituiría un criterio importante de ponderación para la constatación de la razonabilidad o justificación de la dilación de términos judiciales reprochados.
Consecuente con lo expuesto, al haberse verificado una causal de invalidez de la actuado, se anulará el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal para que, mediante auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y adopte una nueva decisión tomando en consideración la participación de la autoridad judicial dejada de vincular.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, para que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP532-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151122 Acta n.° 020 Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por GINA PAOLA PARRA PLAZA contra la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la Fiscalía 37 Seccional de esa misma municipalidad, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Funeraria Los Olivos -COOPSERFUN.