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ATP5319-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP5319-2015 Radicado N° 81998. Aprobado acta N° 320. Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). VISTOS Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 2 de septiembre de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró incurso en desacato, y sancionó con un (1) día de arresto domiciliario y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto al señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, como al Brigadier General FERNANDO CABRERA ARTUNDUAGA, Jefe de Desarrollo Humano de la misma institución, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el Defensor del Pueblo – Regional Tolima, en representación del señor Ernesto Quintero Yazo.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano Ernesto Quintero Yazo, según hechos que en el mismo proveído fueron resumidos así: (…) El accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección del derecho fundamental invocado al considerarlo vulnerados tanto por el Comandante del Ejército Nacional como por el Comandante del Distrito Militar No. 38 con sede en esta capital, en razón de lo siguiente: · El 20 de enero del año en curso radicó un derecho de petición al Comandante del Batallón Jaime Rook con sede en esta ciudad, con el fin de garantizar la atención médica del reservista ERNESTO QUINTERO YAZO quien sufre varicocele grado 3, pese a lo cual fue licenciado por esa unidad militar. · En el mismo sentido el pasado 04 de marzo elevó otro al Comandante General del Ejército Nacional con el fin de pronunciarse en torno al derecho a la salud del reservista en mención, sin que a la fecha se le haya dado contestación a ninguno de los requerimientos en cuestión. 2.

Así las cosas, al constatar que respecto al último derecho de petición reseñado no se había emitido respuesta alguna de parte de la Comandancia del Ejército Nacional, siendo igualmente procedente que por parte de la Dirección de Sanidad de esa misma institución se emitiera contestación, al ser la encargada de señalar si es procedente o no la atención médica de los miembros activos y reservistas de esa fuerza militar, y al no haber recibido el informe requerido a las demandadas al interior del trámite de la acción de tutela, amparó la garantía consagrada en el artículo 23 Superior, por lo que ordenó: a la Comandancia General del Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, a través de la Jefatura de Personal y Su dirección de Sanidad, proceda a contestar la solicitud elevada por el primero el pasado 04 de marzo, respuesta que, además, deberá ser clara y congruente con lo requerido. 3.

Mediante escrito presentado el 30 de julio del presente año, la parte accionante solicitó al juez de tutela la apertura de incidente de desacato, pues la accionada no le había dado cumplimiento a la orden consignada en el fallo de tutela que protegió el derecho fundamental de petición. LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA Según auto del 4 de agosto de 2015 de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué dispuso la admisión del trámite incidental, motivo por el cual corrió traslado, por el término de dos días, tanto al señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, como al Brigadier General FERNANDO CABRERA ARTUNDUAGA, Jefe de Desarrollo Humano de la misma institución, para que se pronunciaran respecto del incumplimiento del fallo de tutela que se le endilga, recibiendo únicamente, como respuesta, por parte del Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, quien, respecto de las comunicaciones enviadas al Comandante General y al Jefe de Desarrollo Humano de esa institución, señaló que las mismas habían sido enviadas, por competencia, a la Dirección de Sanidad Militar.

Como quiera que no se recibió informe por parte de los accionados, mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, estimó el Tribunal que de tal comportamiento se infería la existencia de una dilación injustificada en relación con el cumplimiento de la orden impartida, teniendo, entonces, que confluir en la declaratoria de desacato y la consecuente imposición de las sanciones previamente indicadas.

OPOSICIÓN AL INCIDENTE DE DESACATO PROPUESTO Mediante oficio No. 20158450701911 del 21 de agosto de 2015, signado por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, y recibido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué el día 31 del mismo mes y año, da cuenta de la respuesta dada al derecho de petición que motivó el ejercicio de la presente acción constitucional, la cual fuera remitida, a través de correo certificado, a la dirección y persona consignada en la solicitud, es decir, a la Defensoría del Pueblo Regional Ibagué, misiva en la que le informó lo siguiente: 1.

El señor SLR ® ERNESTO QUINTERO YAZO, fue retirado del Ejército Nacional mediante Orden Administrativa de Personal N° 1004 fechada el 04 de Enero de 2014 y notificada el 11 de Enero de la misma anualidad; es decir, que el señor antes citado contaba con un términos (sic) de dos meses para acudir a cualquier dispensario del país a y diligenciar la ficha médica unificada como primer paso para ser valorado por la junta médica laboral.

Por lo tanto no se puede realizar valoración médica laboral ya que se encuentra fuera de los términos establecidos en los artículos 8 y 47 literal “b” del Decreto 1796 de 2000. 2. En cuanto a la prestación de los servicios médicos, se encuentra garantizado ya que el señor QUICENO YAZO, se encuentra activo en la EPS SALUDCOOP, quien se encuentra en la obligación de prestan (sic) la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que requiera el paciente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente se cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, a fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno teórico.

Recuérdese que la motivación atinente al incumplimiento del fallo de tutela, según se determinó por la Corporación de primer grado, radicó en que tanto el Director de Sanidad como el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en relación con la petición elevada desde el 4 de marzo de 2015 por la Dra. Sandra Tatiana Mejía Trilleras, Defensora del Pueblo Regional Tolima (E), y en representación del señor ERNESTO QUINTERO YAZO, misiva que fuera dirigida al Comandante General del Ejército de Colombia, se abstuvieron de emitir la contestación que ameritara respecto de la atención médica del ex soldado, quien habría adquirido una enfermedad en prestación del servicio, misma por la cual, previamente, había sido atendido en el Hospital Militar Regional de Tolemaida.

Pues bien, conforme a lo expuesto en precedencia, se tiene que para darle consecución a la orden dada por el por el juez de tutela, y ante el requerimiento elevado en sede de desacato al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, la Dirección de Negocios Generales, Jefatura Jurídica Integral de esa institución, por competencia funcional (Fol. 29), remitió el oficio de la judicatura al Director de Sanidad, quien procedió a emitir la correspondiente contestación al derecho de petición, en los términos atrás reseñados, dirigiendo la respuesta a quien la formuló y enviándola a la dirección reportada por la solicitante, según se comprobó con la guía de correo certificado anexada por el sancionado (Fols. 49 y s.s.), conjunto de elementos que, sin lugar a equívocos confluyen en determinar que la accionada dio cabal cumplimiento a lo inicialmente dispuesto por el juez de amparo, advirtiendo que la fundamentación plasmada por la demandada, respecto de los servicios de salud que reclama la petente en favor del señor QUINTERO YAZO, resulta clara y congruente, pues señaló las razones por las cuales no podría acceder a la continuidad en la prestación del servicio, ello por cuanto (i) no habría diligenciado la ficha médica unificada para ser valorado por Junta Médica Laboral y (ii) se encuentra activo en una Entidad Promotora de Salud.

Así las cosas, si bien es cierto que la parte accionada no cumplió con lo ordenado dentro del término que le fue concedido, tal como lo verificó y sustentó el juez al imponer las sanciones por desacato, lo cierto es que en sede de consulta finalmente acató la orden que le fuera dada en el fallo de tutela conforme se precisó en precedencia. En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente fue debidamente superado, la sanción impuesta por el Tribunal actualmente carece de sentido.

Es por ello que en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se revocarán las sanciones de arresto y de multa impuestas, lo que resulta afianzado en la doctrina constitucional, según la cual el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. [footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional.

Sentencia T-421 de 2003.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR las sanciones impuestas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el proveído del 2 de septiembre de 2015. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que tanto el Director de Sanidad del Ejército Nacional, como el Jefe de Desarrollo Humano de la misma autoridad castrense no han incurrido en desacato, respecto al cumplimiento del fallo de tutela calendado 26 de junio de 2015.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9