Radicación No. 92885 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP5317-2017 Radicación n.° 92885 Acta n.° 264 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala el incidente de desacato, promovido por la accionante NANCY SÁNCHEZ RENGIFO, a través de apoderado, en relación con el cumplimiento al fallo de tutela, a través del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y su hija frente a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según lo refieren las diligencias, NANCY SÁNCHEZ RENGIFO instauró mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social que estimó conculcados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPESIONES).
De la acción conoció en primera instancia esta Sala de Decisión de Tutelas, por lo que una vez se agotó el trámite correspondiente se profirió fallo el 6 de abril de 2017 negando el amparo pretendido. Inconforme con el fallo, la parte accionante lo impugnó, siendo revocado el 24 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de NANCY SÁNCHEZ RENGIFO y su hija.
En consecuencia, dejó sin efecto los fallos del 13 de julio de 2016 de la Sala de Casación Laboral y 30 de septiembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, proferidos dentro del proceso ordinario que fue objeto del resguardo. Para hacer efectivo el amparo concedido, ordenó “a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una nueva resolución estudiando el caso de la tutelante con base en las consideraciones aquí expresadas y teniendo en cuenta la reciente y vigente jurisprudencia constitucional atinente a la “condición más beneficiosa” sobre el derecho de los cónyuges supérstites de acceder a la pensión de sobrevivientes.
Asimismo, precisó que “ De accederse a la pensión de sobrevivientes deprecada, dicha entidad deberá establecer el nacimiento de ese derecho a partir de la ejecutoria de esa nueva decisión, observando la prescripción trienal que rige para esta clase de prestaciones económicas, afectando las mesadas causadas, como se itera, por cuanto es desde esa resolución que la misma adquiere alcances constitutivos”.
Seguidamente las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. II. TRÁMITE INCIDENTAL De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el apoderado de NANCY SÁNCHEZ RENGIFO promovió incidente de desacato mediante escrito radicado el 15 de junio de 2017. Una vez se dio traslado de la solicitud a la Sala, se procedió con auto del 4 de julio de 2017 a requerir a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y al Vicepresidente de dicha entidad, para que informaran sobre el cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017.
Con escrito allegado el 12 de julio último, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES respondió al requerimiento realizado, en el sentido de solicitar el archivo del incidente por configurarse en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, según informó, atendiendo que mediante resolución SUB 88328 del 5 de junio de 2017, se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil.
Adjuntó copia del acto administrativo en mención, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por NANCY SÁNCHEZ RENGIFO, tras advertir que no cumple con los requisitos de la Ley 797 de 2003. En virtud de lo reseñado, con auto del 17 de julio de 2017 se ordenó dar apertura formal al incidente de desacato propuesto y, en los términos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 se ordenó oficiar a COLPENSIONES para que le diera traslado de la presente actuación al superior del funcionario o dependencia encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela.
El Director de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES radicó memorial el 2 de agosto de 2017 en la Secretaría de la Corporación, a través del cual informa que mediante resolución SUB 1369468 de fecha 28 de julio de 2017, se dio cumplimiento a la orden de amparo. Por lo anterior, solicita que se declare el cumplimiento del fallo de tutela dada la existencia de un hecho superado y, en consecuencia, se ordene el cierre del trámite incidental, efecto para el cual aporta copia de la resolución aludida.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como el juez que en sede de primera instancia profirió el fallo de tutela, le compete exclusivamente revisar si el destinatario de la orden le dio estricto cumplimiento y, en caso negativo, imponerle la sanción allí reglada.
El fallo de tutela reclama la aplicación inmediata e integral de lo ordenado, a partir de su notificación, al sujeto pasivo del mandato judicial, quien está obligado a su cumplimiento so pena de las sanciones previstas en la ley. Entendiendo que el objeto de la acción de tutela se concentra en brindar una protección “inmediata ” de los derechos fundamentales, hay que señalar que la propia Constitución (artículo 86) se encargó de definir las reglas básicas para asegurar su vigencia y efectividad (CC T-939/05): (…)(i) que el procedimiento que corresponde a esta acción sea preferente y sumario;
(ii) que la acción pueda ser interpuesta directamente por la persona afectada o por quien actúe a su nombre; (iii) que pueda promoverse en todo momento y lugar, ante cualquier juez de la República, incluyendo los altos tribunales; (iv) que sea fallada por la autoridad judicial competente dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud;
(v) que en caso de accederse a la tutela, la decisión debe consistir en una orden para que aquel respecto de quien se ha interpuesto el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo; y (vi ) que el fallo sea de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de que pueda ser impugnado y posteriormente sometido al trámite de la revisión eventual ante la Corte Constitucional.
(Destacado del despacho). El desacato tiene un objeto primordial representado en el cumplimiento del fallo de tutela y consecuencialmente, imponer una sanción consistente en pena privativa de la libertad y de tipo pecuniario, de llegarse a comprobar una desobediencia no ajustada a derecho (principio de exigibilidad jurídica), a pesar de conocerse (principio de publicidad) la existencia del deber impuesto.
Así, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 ejusdem consagra que el desacato opera cuando: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.
Así las cosas, es evidente que la ley prevé dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. De esta manera, el ciudadano a quien no se le ha restablecido el derecho tutelado en los términos previstos en el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional (CC T-939/05 y Auto No. 122, 5 de abril/06), precisó lo siguiente: (…)El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas no corresponden al texto original). Conforme a lo expuesto, es “ perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales ” (Corte Constitucional, auto No. 149 A del 2003).
Bajo ese derrotero y teniendo en cuenta el objetivo que persigue el recurso de amparo constitucional, es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se tiene que la sentencia de tutela adiada 24 de mayo de 2017, luego de declarar sin efectos los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY SÁNCHEZ RENGIFO contra COLPENSIONES, le ordenó a ésta última que en un término perentorio emita un nuevo acto administrativo estudiando el caso de la accionante teniendo en cuenta las consideraciones de la Sala de Casación Civil en cuanto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, así como la reciente y vigente jurisprudencia constitucional, que versa sobre la “ condición más beneficiosa ” aplicable a los cónyuges supérstites que pretenden acceder a la pensión de sobrevivientes.
Al respecto, inicialmente el Director de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES allegó la resolución SUB 88328 del 5 de junio de 2017, con la cual afirmó que se había dado cumplimiento a la orden de amparo. Empero, al constatar el contenido del acto administrativo aportado, se advierte que con el mismo en realidad no se dio cumplimiento a la orden emitida por el juez constitucional, habida cuenta que la accionada, contrariando las consideraciones expuestas por el juez de tutela en torno a la “ condición más beneficiosa ”, procedió a negar la pensión de sobrevivientes en aplicación de la Ley 797 de 2003.
Es así, que tras dar apertura formal al trámite incidental y conminar nuevamente a COLPENSIONES a cumplir con la orden contenida en el fallo de tutela, el representante de la entidad allegó un nuevo acto administrativo (resolución SUB 1369468 de fecha 28 de julio de 2017) con el que indica haber acatado el amparo otorgado, toda vez que en efecto, reconoció y ordenó a favor de la accionante, el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de FILEMÓN CASTRO MARÍN. De lo expuesto se infiere, que para este momento se ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, de ahí que lo procedente es abstenerse de sancionar por desacato a la entidad accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E 1.- ABSTENERSE de sancionar por desacato a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.- Comunicar esta decisión a las partes, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2