República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 75.373 Olga Dorany Hernández Jurado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5316-2014 Radicación N° 75.373 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Olga Durany Hernández Jurado frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Adaptación, la Alcaldía de Dosquebradas, el Instituto de Desarrollo Municipal –IDM-, la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres –OMPADE-, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
Al presente trámite fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, el Comité Regional para la Atención y Prevención de Desastres -CREPARD- y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Olga Dorany Hernández Jurado, en la actualidad reside junto con su esposo y 4 hijos menores de edad, en la manzana 4, casa 8, del Barrio Altos de Camilo Torres de Dosquebradas, lugar donde están exponiendo sus vidas debido problemas de sedimentación del terreno. Desde el 7 de octubre de 2013 las autoridades municipales ordenaron la evacuación preventiva del referido lugar, razón por la que fueron reubicados con el compromiso de cancelar un subsidio de arrendamiento.
Ante el tardío pago de dicha erogación, se vieron en la obligación de retornar al predio que posee problemas de inestabilidad geográfica. Hernández Jurado promovió acción de tutela contra el el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Adaptación, la Alcaldía de Dosquebradas, el Instituto de Desarrollo Municipal –IDM-, la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres –OMPADE-, por la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la vivienda, por cuanto no han ejecutado las labores necesarias para reubicar a su familia en otra residencia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo al considerar que situación que está viviendo la actora proviene de su propia negligencia, ya que de manera unilateral y a sabiendas de las nefastas consecuencias que se pueden generar por el estado de la vivienda, decidió volver al inmueble que presenta problemas geológicos, pese a que las autoridades del municipio de Dosquebradas venían asumiendo el costo de un subsidio para cubrir el arrendamiento de un inmueble que proporcionaba seguridad y condiciones dignas a sus habitantes.
Precisó que la accionante no ha agotado los trámites establecidos en la ley para lograr una posible postulación ante las autoridades competentes para acceder a una vivienda de interés social ofertadas en el municipio de Dosquebradas. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificada Olga Dorany Hernández Jurado exteriorizó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: 1. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que según lo informado por el Ministerio de Vivienda, es la encargada de brindar ayuda humanitaria de emergencia. En consecuencia, se hace necesario ponerlo en conocimiento de la demanda para que se pronuncie en torno a lo reclamado por la interesada, quien cuestiona, entre otras cosas, la falta de gestiones para ser reubicada junto con su familia.
De no ser informado se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. 2. Ahora bien, la Sala observa que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los juzgados penales del Circuito de Pereira. En efecto, la queja constitucional de la actora se circunscribe a las omisiones en que han incurrido las entidades mencionadas en sus respectivas obligaciones relativas a la prestación de asistencia para superar la situación de desplazamiento y vulnerabilidad que presenta junto con su familia en virtud de los problemas geológicos que posee la vivienda que actualmente habitan.
Pues bien, pese a que el reclamo constitucional se extendió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que el mismo tiene dentro de sus funciones las de formular, dirigir y coordinar la política en materia habitacional integral más no tiene la de ejecutarla, ya que dicha labor le corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, de manera particular, lo concerniente a la asignación de subsidios de vivienda Así las cosas, deviene claro que el referido Ministerio no tiene injerencia alguna en los procedimientos que para tal efecto demanda la peticionaria.
Por tal motivo, la Sala reiterará la postura fijada por esta Colegiatura en autos CSJ ATP, 20 mar. 2014, rad. 72440 y CSJ AP, 20 ag. 2014, rad. 75049, en los cuales, además, se descarta su competencia en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas: (…) El artículo 1° del Decreto 555 de 2003, establece que FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -, a quien le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional.
En ese contexto, salta a la vista que el Ministerio Vivienda y Desarrollo Territorial, por no ser el encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado por el actor, sin que al momento de admitir la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no se hacía ninguna pretensión directa a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, lo que de contera permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a tono con el artículo 38-2, literal f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades de economía mixta como las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.
En esa medida, al disponer el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Colegiatura de primer grado.
Igual circunstancia de falta de competencia recae en la Corporación que falló la presente solicitud de amparo, respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues, según lo ha definido esta Corporación, CSJ APT, 2 feb. 2012, rad. 57.986: 2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela.
Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.
Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.
Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. (Subrayado fuera de texto).
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…) según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 Superior, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
No obstante lo anterior, igualmente la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los «conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional».
Aunque la Sala comparte dicha inquietud, también es verdad que como lo precisó está Corporación, mediante auto del 2 de junio de 2009, «ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela».
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales».
También, recordó esta Colegiatura, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: “4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación” “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.
Importa traer a colación, finalmente, que, a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando «se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto», como ciertamente ocurrió en este asunto, pues a pesar de no estar llamado el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial a resolver la solicitud de entrega de subsidios de vivienda, la tutela la decidió, sin ser competente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.” En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 9 de julio de 2014, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.
En consecuencia, se remitirá por competencia las presentes diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 9 de julio de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Olga Dorany Hernández Jurado, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Dosquebradas. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Cuarto. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
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