República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 75.558 Jorge Eliécer Furnieles González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5315-2014 Radicación N° 75.558 (Aprobado Acta N° 289) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Jorge Eliécer Furnieles González frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, de no ser porque se advierte que se presentó una falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Jorge Eliécer Furnieles González y su familia, en calidad de desplazados, participaron en el año 2007 en la convocatoria para la entrega de subsidio de vivienda que otorga el Gobierno Nacional por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. Mediante Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009 la Directora Ejecutiva de la segunda entidad en mención rechazó la postulación debido a que el «hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión».
Furnieles González presentó tutela en contra de las entidades accionadas por la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna, por negarse a reconocerlo beneficiario del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada. Señaló que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Oficina de Instrumentos Públicos certificaron que no es propietario de ningún bien inmueble, lo cual demuestra que hubo un error por parte de las entidades del estado, por lo que pidió dejar sin efecto la Resolución No. 904 de 2009 y ordenar la concesión del referido subsidio SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que desde que FONVIVIENDA resolvió rechazar la postulación al subsidio de vivienda pedida por el actor, hasta cuando es presentada la tutela, transcurrieron más de 4 años, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Precisó que el accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la Resolución 904 de 2009, el cual no utilizó, por lo desechó la herramienta jurídicas a su alcance y perdió las oportunidad procesales idóneas para discutir lo pretendido. LA IMPUGNACIÓN Jorge Eliécer Furnieles González insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES La Sala observa que la competencia para decidir este asunto en primera instancia radicaba en los juzgados penales del Circuito de Montería. Para tales efectos, se reiterará la postura expuesta en la providencias CSJ AP, 1 ag. 2013, rad. 68.077; CSJ AP, 5 sep. 2013, rad. 68754; CSJ AP, 12 sep. 2013, rad. 68889; CSJ AP, 27 feb. 2014, rad. 72100 y CSJ ATP, 13 mar. 2014, rad. 72253, donde se remitieron las diligencias para reparto ante los operadores judiciales con la jerarquía establecida en este acápite, así: (…) 3.
En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entre otras entidades del orden territorial; en la demanda se pretende la actualización del subsidio que fuera asignado a (...) para la adquisición de vivienda en la urbanización Luna del Río, situada en el municipio de Albania, Departamento de La Guajira, cuyo valor asciende a la suma de $16.068.000; aun cuando el juez colegiado de primera instancia vinculó al presente trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo cierto es que dicha entidad ministerial no es la encargada del trámite de cuestiones atinentes a los subsidios de vivienda, tal como lo expresó en la respuesta al presente trámite, en la cual resaltó que es Fonvivienda la entidad competente para ello, y que la misma cuenta con personería jurídica propia, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y financiera, en tanto solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4.
En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, y de mayor categoría en este asunto es Fonvivienda cuya naturaleza jurídica, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 555 de 2003, en efecto, es la de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, del orden nacional descentralizado por servicios, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: ‘A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental’ (lo subrayado fuera del texto original). 5.
Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Riohacha para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 4 de julio de 2012, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los ‘conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional’; sin embargo, ello no se opone a que ‘las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido ‘la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales’. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.
En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 21 de julio de 2014, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 21 de julio de 2014, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Jorge Eliécer Furnieles González, por falta de competencia. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.
Segundo. Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Montería. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Cuarto. Informar de lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 16 a 21 – cuaderno No.1. � Cfr. 184 y siguientes cuaderno de primera instancia. � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998. � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.
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