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ATP5314-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 93341 Jhon Fredy Castañeda Yela Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5314-2017 Radicación n. º 93341 Acta 263 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Sería el caso pronunciarse sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial de Jhon Fredy Castañeda Yela, frente a la sentencia proferida el 11 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º Penal del Circuito de Descongestión, 45 Penal del Circuito, 4º y 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y las Fiscalías 171 Local y 339 SAU de Ciudad Bolívar, despachos todos de la ciudad de Bogotá, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. II.

ANTECEDENTES Los hechos que fundamentan el presente amparo tutelar, fueron relatados por el a quo así: Refirió la apoderada que, por hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2003 en horas de la madrugada, en los que resultó gravemente herido el señor Andrés Mauricio Neira Cruz; el señor JHOHN FREDY CASTAÑEDA YELA fue condenado el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, a la pena principal de 150 meses de prisión, en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.

Fue declarado persona ausente en el proceso penal de la referencia, sin que se cumpliera con los criterios formales y materiales que la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido para que se tenga por válida la vinculación procesal. Adujo que la acción constitucional es procedente en el entendido de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; esto es que el señor CASTAÑEDA YELA cumpla con una pena de prisión, cuando esta fue producto del desconocimiento del debido proceso.

Informó que la sentencia condenatoria ya cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, quedando como único medio de defensa judicial la acción de revisión; sin embargo, advierte que este no es el mecanismo idóneo ya que no se acredita ninguna de las causales taxativas del artículo 220 de la ley 600 de 2000, motivo por el cual considera viable la acción de tutela contra providencia judicial, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La configuración de tal perjuicio, lo encuentra soportado en la privación de la libertad desde el 7 de febrero de 2012 [sic] [entiéndase de 2014] a la fecha. Aunado a ello, existe daño material, ya que la situación económica familiar está deteriorada. Frente al principio de inmediatez argumentó que el proceso de la referencia cumple con las excepciones establecidas en la sentencia T – 521 de 2013, puesto que la vulneración ha sido permanente en el tiempo, pese a que el hecho que la generó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la violación de los derechos fundamentales sigue latente.

Expuso la actuación procesal penal seguida contra el accionante, concluyendo que nunca existió señalamiento directo por parte de los denunciantes respecto a JOHN FREDY CASTAÑEDA YELA, únicamente la declaración de EDICSON LIMAS GODOY –condenado por los mismos hechos– en la diligencia de indagatoria; por lo que en audiencia preparatoria ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 2004, en el decreto de pruebas la fiscalía solicitó compulsar copias a fin de que se iniciaran labores de instrucción contra el accionante, petición atendida por el despacho de conocimiento.

Acto seguido la Fiscalía 171 Local de Bogotá en decisión del 16 de noviembre de 2007 profirió resolución de acusación contra JHON FREDY CASTAÑEDA YELA por el presunto delito de lesiones personales dolosas agravadas en calidad de coautor. Debido a lo anterior, el accionante no pudo ser notificado en debida forma por lo que se procedió a vincularlo como persona ausente y se le nombró un defensor de oficio, configurándose una irregularidad procesal.

Se desconocieron los requisitos formales del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, y los materiales, respecto a la vinculación como persona ausente, señalados en la sentencia T – 962 de 2007. No se encontraron constancias de citaciones a las diligencias; no se realizó indagatoria; tampoco se libró orden de captura para que compareciera.

La declaratoria de persona ausente, debió hacerse a través de una resolución de sustanciación motivada, sin que así ocurriese, motivos que llevan a concluir en la ilegalidad de la sentencia condenatoria. Sostiene que las autoridades que conocieron del proceso, carecían de competencia para adelantar el trámite, en razón a la variación de la imputación jurídica de lesiones personales dolosas agravadas a homicidio en modalidad de tentativa, de conformidad con lo expuesto por esta colegiatura, en cuanto ordenó la imputación de Homicidio en modalidad de tentativa en contra de CASTAÑEDA YELA.

Otro vicio avizorado es la indebida valoración probatoria, constituyendo una vía de hecho, en el entendido que la sentencia condenatoria en contra de CASTAÑEDA YELA en su parte motiva afirmó que se deduce la responsabilidad penal del implicado por la denuncia realizada por María de los Ángeles Cruz y Elson Miguel, sin corresponder a la realidad probatoria, siendo mencionado únicamente por EDICSON LIMAS GODOY, quien tenía la intención de evadir su responsabilidad, inculpando a CASTAÑEDA YELA.

Finalmente solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en razón a las vías de hecho a través del defecto procedimental absoluto y defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. El 29 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó la vinculación de la Fiscalía 171 Local y los Juzgados 45 Penal del Circuito y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misa ciudad.

Posteriormente, se ordenó la vinculación por pasiva de la Fiscalía 339 Local SAU de Ciudad Bolívar. Mediante fallo de tutela adiado 11 de julio del mismo año, dicho cuerpo colegiado negó el amparo invocado al considerar que no se cumplía con el requisito de procedibilidad de inmediatez en la interposición del mismo, toda vez que han transcurrido más de tres (3) años desde su captura, así como tampoco se satisfacía la subsidiariedad, al no interponerse recurso alguno contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Contra esa determinación, el actor, por intermedio de apoderada judicial, presentó memorial de impugnación, razón para que las diligencias fueran remitidas a esta Corporación. III.

CONSIDERACIONES Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pudieron vulnerar los mismos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Aunque el trámite de la acción se caracteriza por ser breve, sumario e informal, tal proceso no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o, del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no lo está por pasiva (CC A–025A–2012).

Es por ello que cuando no se integra la causa por activa o pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizar la posibilidad a intervenir legítimamente.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, autoridad que emitió sentencia condenatoria en contra del accionante. Sin embargo, dentro del trámite se constató que el mencionado despacho judicial fue suprimido y, aunque en principio el proceso penal adelantado contra el actor, fue de conocimiento del Juzgado 45 Penal del Circuito, no existe certeza que hubiera sido reasignado a esa autoridad o a otra, habida cuenta que se trata de un asunto regido por la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, se hace necesario vincular al Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600– de Bogotá y al servidor encargado del Archivo Central (lugar donde al parecer se encuentra el expediente), quienes deberán desarchivar las diligencias y volver a repartirlas entre los juzgados penales del circuito que actualmente gestionen procesos de Ley 600, –en caso de que no esté asignado al Juzgado 45 de la categoría y especialidad de Bogotá–, para que se pronuncien en torno a lo reclamado por el peticionario, debido a que éste pretende dejar sin efecto el proceso penal que culminó condenándolo, a partir de la providencia que lo vinculó como persona ausente.

Así mismo, no se enteró a los defensores de oficio que representaron los intereses del tutelante, a quienes les corresponderá indicar las labores realizadas tendientes a salvaguardar sus derechos dentro de la referida causa. De la misma manera, aunque al trámite fue vinculada la Fiscalía 339 Local SAU de Ciudad Bolívar, al tener como soporte la respuesta brindada por la Fiscalía 171 Local, ambas de Bogotá, de una atenta lectura de esa contestación, evidente se advierte la impropiedad en la referida vinculación, si en cuenta se tiene que la Fiscalía 339 sí conoció de una indagación en adversidad de Jhon Fredy Castañeda Yela, pero en razón a un punible de lesiones personales culposas y acorde a una noticia criminal del año 2012, vale decir, por hechos totalmente disímiles a los aquí ventilados.

Por tal razón, de acuerdo a la información suministrada en la misma respuesta, habrá de vincularse a la Jefatura de Fiscalías Locales de Bogotá, a cargo del doctor Germán Ramírez, fiscal que deberá, o bien responder en este trámite o, direccionar el asunto a quien tuviera asignada la radicación. Por último, innegable resulta el hecho que, el mayormente interesado en un eventual derrumbamiento de la condena y del enjuiciamiento seguido a Jhon Fredy Castañeda Yela, es la víctima Andrés Mauricio Neira Cruz, por lo que su vinculación por pasiva es obligatoria, debiéndose notificar del presente trámite a las direcciones que del expediente emerjan o, a las que aparezcan en el recaudo de elementos materiales probatorios, entre ellos, la copia del proceso penal.

En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 29 de junio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a todas las autoridades y particulares anteriormente citados, con el fin de tener mayor claridad, en cuanto a la forma en que fue vinculado el ahora demandante al proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, sugiriéndose conveniente establecer qué diligencias realizó el ente acusador y los organismos de inteligencia a efectos de buscarlo, así como el edicto emplazatorio y la resolución que lo declaró persona ausente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 29 de junio de 2017, inclusive, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Castañeda Yela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en esta providencia. Tercero: NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Fls. 196 a 199, C.O. 1. � Cfr. Fl. 167, ib. � Cfr. Fl. 174, ib. � Cfr. Folios 196 a 209, ib. � Cfr. Constancia vista a folio 166, ib. � Cfr. Fl. 173, ib. PAGE 2