Tutela No. 81952 PAULA GAVIRIA BETANCUR Primera Instancia Tutela No. 81952 PAULA GAVIRIA BETANCUR Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5307-2015 Radicación nº 81952 (Aprobado en Acta nº 318) Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala sobre la medida provisional solicitada por la accionante PAULA GAVIRIA BETANCUR, dentro de la acción de tutela que promueve contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a la señora Antonia Ramona Cueva de Mosquera.
LA DEMANDA PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presenta queja constitucional contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en actuación que compromete a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre, dentro del trámite de desacato que promovió en su contra la ciudadana Antonia Ramona Cueva de Mosquera.
Informa la accionante que mediante sentencia de 9 de febrero de 2015 el citado juzgado amparó el derecho fundamental de petición de Cueva de Mosquera, ordenando «al Representante de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (…) responda en forma concreta, clara, congruente la petición formulada por la actora por medio de la cual solicita el pago de la indemnización por vía administrativa, indicándole principalmente la fecha en que se hará efectivo el desembolso de la reparación, respuesta que debe comunicar eficientemente».
Por lo anterior, se promovió en su contra trámite incidental de desacato, en el que le fue impuesta sanción de arresto por cinco (5) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual fue confirmada en sede de consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 26 de junio de 2015. No obstante, advierte que el 29 de julio de este año, le otorgó respuesta al derecho de petición reclamado por Antonio Ramona Cueva de Mosquera, mediante comunicación radicada No. 20157211464351, que le fuera notificada a la interesada, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela impartida, mismo en el que se le indicó a la peticionaria que «los recursos correspondientes a la indemnización administrativa por la muerte de su hermano, señor Marcelino José Cueva Villa, ‘se encuentran REINTEGRADOS y constituidos como acreedores varios en la Dirección del Tesoro Nacional, sin embargo esos recursos ya fueron solicitados y podrán ser susceptibles de cobro a partir del 15 de noviembre de 2015» (Folio 36 reverso cuaderno Corte).
Agrega que lo anterior fue puesto en conocimiento del fallador de primer grado, ante quien solicitó la inaplicabilidad de la sanción por haber acreditado el cumplimiento, no obstante, le fue despachada desfavorablemente, por el Juzgado accionado, mediante auto de 10 de agosto de 2015, en el que dispuso mantener la sanción impuesta. Refiere la accionante que dentro del trámite incidental se incurrió en una vía de hecho, al no haberse analizado las circunstancias en que se desarrolló el cumplimiento de la orden constitucional, quedando en pie el arresto pese a la pérdida de sus efectos, lo cual acarrea la nulidad de la sanción de desacato impuesta en su contra.
Adicionalmente, como medida provisional solicita que se suspenda la ejecución de la sanción de arresto impuesta el 28 de abril por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, toda vez que constituye un inminente riesgo para sus derechos fundamentales a la libertad y al buen nombre.
CONSIDERACIONES 1. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado «suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere». En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala: MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. La Corte Constitucional acerca de la procedencia de las medidas provisionales tiene señalado: Procede adoptarlas en estas hipótesis: (i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa. (Cf. CC A-133 de 2009 y A- 207 de 2012, entre otros). Entonces, la medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza se convierta en violación o que ésta produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho.
Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final. El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisión discrecional que debe ser «razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada» (Cf.
CC A-035 de 2007) 3. Como en este caso la solicitud de medida provisional versa sobre decisiones judiciales adoptadas en el trámite de un incidente de desacato, es importante anotar que el pronunciamiento sobre aquellas no implica anticipar una decisión en torno a la procedencia de la acción de tutela que ahora propone PAULA GAVIRIA BETANCUR, aspecto que deberá revisarse en la sentencia que adopte la Sala de Decisión. 4.
Ahora, bien, en el presente asunto, constata la Sala que el cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial accionada relacionada con la orden de arresto por cinco (5) días, en razón de la sanción de desacato que le fue impuesta a la accionante, podría llegar a constituir una afrenta a sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso; primero, porque la sanción es restrictiva de la libertad personal; y segundo, porque, según la demandante, ya cumplió con la orden de tutela, sin que se le hubiera resuelto a su favor la inaplicabilidad solicitada, por lo que quedaron vigentes las medidas que la afectan directamente.
De acuerdo con la revisión preliminar de los elementos de prueba aportados, se tiene que el accionante remitió a la peticionaria Antonio Ramona Cueva Mosquera, el Oficio No. 201572011464351 de 29 de julio de 2015, para lograr el cumplimiento del derecho de la petición que le fuera amparado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta el 9 de febrero del año en curso, es decir, que de demostrarse lo anterior en el presente asunto, la sanción de desacato puede llegar a constituir una violación al debido proceso de PAULA GAVIRIA BETANCUR, al haberse negado la inaplicabilidad de la sanción de desacato, tras un hecho cumplido.
Por lo expuesto, esta Sala considera que el cumplimiento de la sanción de desacato, específicamente, la orden de dar cumplimiento al arresto dispuesto por el Juzgado accionado, podría generar en la accionante una lesión a sus garantías fundamentales, especialmente, su derecho a la libertad personal, lo cual deja entrever la urgencia de la medida provisional. 5.
Entonces, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos de GAVIRIA BETANCUR con ocasión de la presunta violación de derechos fundamentales que se pretenden amparar mediante el estudio del presente asunto, y hasta tanto no se culmine el presente trámite de tutela con sentencia definitiva, esta Sala considera que deben ser suspendida la sanción impuesta en el auto de 28 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, confirmado el 26 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, consistente en cinco (5) días de arresto, se reitera, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en especial el de la libertad personal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: SUSPENDER el auto de 28 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, confirmado el 26 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante el cual se le impuso a PAULA GAVIRIA BETANCUR la sanción de desacato, consistente en cinco (5) días de arresto.
Lo anterior, hasta tanto no se culmine el presente trámite de tutela con sentencia definitiva, por los motivos que anteceden. Segundo: Por la Secretaría, comuníquese inmediatamente esta decisión a las partes. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia