Radicación n.° 93.715. Julián Carmona Galvis. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP5305-2017 Radicación n.° 93715 Acta 264 Bogotá D. C., agosto diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por el ciudadano JULIÁN CARMONA GALVIS, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que contra el señor JULIÁN CARMONA GALVIS se siguió el proceso penal con radicación 17013-6000069-2012-00018-00 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el marco del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), mediante sentencia del 21 de enero de 2015 resolvió absolver al prenombrado. 2.
No obstante, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 12 de agosto de 2015, revocó la determinación del a quo y en su lugar, condenó al señor CARMONA GALVIS por el referido delito, imponiéndole la pena principal de 16 años de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad.
Asimismo, el Tribunal ad quem negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. Como quiera que la apoderada del aquí demandante no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos al debido proceso y libertad personal de JULIÁN CARMONA GALVIS y en consecuencia solicitó que «se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal […] y en su lugar se ordene se adopte la decisión que en derecho corresponda con apego al debido proceso y a las reglas de valoración y de la sana crítica». 4.
Ahora, de la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que contra el fallo condenatorio de segunda instancia antes referenciado, la defensa del aquí actor, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído AP7373-2015, Rad. 47141 del 16 de diciembre de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. El artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 prevé que: «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto» (Negrilla fuera de texto).
A su turno, la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo N° 006 del 2002, precisa lo siguiente: «La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Subraya fuera del texto). 4.
En el caso concreto, según lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que los reproches que formula la apoderada del señor JULIÁN CARMONA GALVIS se hacen extensivos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si se tiene en cuenta que en la decisión AP7373-2015, Rad. 47141, proferida el 16 de diciembre de 2015, se concluyó que: «VI.
En síntesis, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004». 5.
Así las cosas, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo N° 006 del 2002, previamente analizadas, lo procedente es remitir de inmediato las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte, por competencia, para el trámite a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1.
REMITIR las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano JULIÁN CARMONA GALVIS y a su apoderada. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5