República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP5290-2014 Radicación N° 75503 Aprobado acta N ° 289 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el ciudadano REMIGIO VARGAS ÁLVAREZ.
I. LA CORTE CONSIDERA De la información obtenida se pudo establecer que el señor REMIGIO VARGAS ÁLVAREZ diligencio el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley Nº 203879 por el delito de hurto calificado al parecer cometido por el Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia. Al considerar que tanto la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneraban sus derechos fundamentales al no haber sido indemnizado de manera integral por el ganado hurtado, ni haber recibido ayuda humanitaria por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social recurrió al juez de tutela y solicitó su protección inmediata.
De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, Corporación que vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y que a través de fallo del 29 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda (radicado 59.551).
Ahora, REMIGIO VARGAS ÁLVAREZ promueve nueva demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación que en su sentir fueron conculcados por la Unidad Nacional de Fiscalías y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. La queja constitucional se concreta grosso modo, en que los autoridades accionadas no lo han indemnizado de manera justa e integral y no ha recibido ninguna ayuda humanitaria.
De los antecedentes procesales reseñados se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (Corte Constitucional, Sentencia T-568 -06).
Lo anterior es así, pues (i) existe identidad de partes, toda vez que ambas acciones de tutela se dirigen contra las mismas autoridades, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la indemnización justa e integral y la ayuda humanitaria De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política.
La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.
Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que este no tiene la condición de abogado y no se percibe que hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, bajo argumentos que considera como hechos nuevos, lo cual es suficiente para derivar que no hay mala fe en su actuación. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por REMIGIO VARGAS ÁLVAREZ, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, II.
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por el ciudadano REMIGIO VARGAS ÁLVAREZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DEVOLVER la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2