CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 96719 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP529-2018 Radicación N° 96719 Acta No. 060 Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el doctor PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual tuteló a favor de la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Corporación Judicial recurrente, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 21 de septiembre de 2017, la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le informara si el expediente relativo a la investigación que cursaba contra VÍCTOR PONCE PARODI: “…fue recibido por ustedes y a qué Magistrado correspondió, ya que soy una persona humilde y de la tercera edad de origen campesino y que fui víctima del investigado donde pactamos unos honorarios en el contrato de prestación de servicios por $123.000.000 y el investigado los incrementó a $200.000.000…” Como para el pasado 14 de noviembre, la ciudadana referenciada no había obtenido respuesta alguna a su pretensión, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en proveído fechado 16 de noviembre de 2017 admitió la demanda de tutela, ordenó correr traslado de lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con sede en esa ciudad. 2.
En cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Ponente se libró, entre otros, el oficio No. 12178 de esa misma fecha con destino a la autoridad judicial demandada, el cual fue enviado a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3. El Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE, para lo cual puso de presente que si bien había conocido de la queja disciplinaria instaurada contra el doctor VÍCTOR PONCE PARODI, también lo era que en la audiencia de pruebas y calificación practicada el 29 de junio de 2017, se dispuso la terminación del procedimiento, decisión que al ser recurrida por la accionante, concedió el recurso en el efecto suspensivo y el expediente fue remitido al superior funcional el 10 de julio de esa misma anualidad para los fines legales pertinentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo dictado el 27 de noviembre de 2017, luego de hacer referencia a la normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política y los alcances que a la misma le ha dado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió proteger el derecho fundamental de petición invocado por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE.
Para soportar la decisión puso de presente que como la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura “guardó silencio frente a los hechos consignados en la demanda, pese al oportuno requerimiento de la Sala”, en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dio por cierto los hechos. En consecuencia, ordenó a la Corporación Judicial demandada, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a resolver de fondo, de forma negativa o positiva, pero en todo caso correspondiente e integral, lo pedido por la accionante en el derecho de petición enviado el 21 de septiembre de 2017.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el doctor PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo recurrió y solicitó su revocatoria porque oportunamente se atendió el pedimento elevado por la accionante. Asimismo, consideró que debía declararse la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.
Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, y en caso que al llamar a este último se modifique la competencia deberá conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 – hoy Decreto 1983 de 2017, remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.
La anterior precisión no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (Auto 304 de 2006) ha señalado que la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.
En el asunto sub-examine, del escrito de tutela presentado el 14 de noviembre de 2017 por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE, pronto se establece que la solicitud de amparo la dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que presuntamente se niega a responder la solicitud elevada dentro de la actuación disciplinaria que cursa contra el profesional del derecho VÍCTOR PONCE PARODI. 4.
Siendo ello así ninguna duda emerge para ese momento la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar no podía conocer de la citada solicitud de amparo, en razón a que para de determinar la competencia ha debido acudirse a las previsiones establecidas en el artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, que establecía que: Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto. 5.
Así pues, la falta de competencia de parte del Tribunal a quo para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ ante juez o tribunal competente”. 6.
En tales condiciones, resulta forzoso declarar nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto dictado el 16 de noviembre de 2017, a través del cual se admitió la solicitud de amparo elevada por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE. 7. Si bien, conforme a lo expuesto lo procedente sería remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que no se puede desconocerse que para este momento se encuentra vigente el Decreto 1983 de 2017 por medio del cual se reglamentó lo relativo al reparto de las acciones de tutela, previendo en el artículo 1º, numeral 8º, que: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 8.
Así pues, en estricta observancia de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia previstos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que la Secretaría de la Sala se someta a reparto las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir inclusive, del auto dictado el 16 de noviembre de 2017, a través del cual admitió la demanda de tutela presentada por la señora SOCORRO DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MAESTRE. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala sométase a reparto las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9