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ATP528-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

05001220400020260009001 Radicado Interno 152922 Fiduciaria Popular S.A. Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP528-2026 Radicación n.º 152922 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Este se dictó en la acción constitucional que la Fiduciaria Popular S.A., mediante apoderado, instauró contra la Fiscalía 40 Seccional de Medellín EDA.

Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable que determina su nulidad. II.

HECHOS 2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Expuso el accionante que el 06 de abril de 2022 radicó una denuncia en contra de persona indeterminada, que fue asignada a la Fiscalía 40 Seccional de Medellín EDA con el radicado No. 050016000248202253953. El 5 de diciembre de 2025 le solicitó a ese Despacho que adoptara una decisión de fondo respecto de la indagación, toda vez que se superó el término legalmente establecido para ello; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta.

Destacó que desde la radicación de la denuncia han transcurrido más de 3 años, sin que se haya adoptado una decisión de fondo respecto de la indagación, manteniéndolo en un estado de indefinición injustificado, configurando mora judicial y vulnerando su derecho a obtener justicia pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Con todo, pretende que mediante la acción de tutela se ordene a la accionada a proferir decisión de fondo de cara a la etapa de indagación de la denuncia. (sic) III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo. Señaló que el accionante desconoció la existencia de un mecanismo autónomo y específico establecido en la legislación que habilita al juez penal a decidir sobre las solicitudes relativas a la mora de la Fiscalía General de la Nación, en los procesos penales de los que es titular.

Indicó que esa función se encomendó a los jueces de control de garantías. Por tanto, es su deber acudir ante ellos en un primer escenario. Allí puede solicitar una orden de protección de sus derechos fundamentales. 4. Tampoco evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

Por todo lo anterior, declaró la improcedencia ante el desconocimiento del requisito de la subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN 5. El apoderado de la Fiduciaria Popular S.A. impugnó la decisión. Sostuvo que, si bien el objetivo de la acción de tutela era la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, el fallador de primera instancia no abordó en su totalidad los problemas jurídicos planteados.

Advirtió que omitió pronunciarse sobre la vulneración del derecho fundamental de petición porque no se le dio respuesta a la solicitud que presentó el 5 de diciembre de 2025 ante la Fiscalía 40 Seccional. También, se apartó de la jurisprudencia constitucional que establece la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del debido proceso. 5.1.

Insistió en que la demandada no brindó respuesta al trámite constitucional. Por tanto, no justificó su mora de 4 años en la indagación. En su criterio, es evidente el incumplimiento del término legal establecido para esa etapa. Sostuvo que las complicaciones propias de la actividad investigativa no pueden trasladarse a la víctima de manera indefinida.

Por ello, solicitó que se revoque el proveído dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. CONSIDERACIONES Competencia 6. La Sala es competente para conocer la impugnación, porque la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.   7.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.    8. En el asunto, la Corporación debe determinar si la decisión adoptada por el colegiado de primera instancia está debidamente motivada, o si, por el contrario, se configuraron irregularidades que afectan la validez del fallo impugnado. De la nulidad por motivación insuficiente. 9.

Una de las manifestaciones esenciales del debido proceso consiste en la obligación de motivar las decisiones judiciales. Ello implica que el funcionario aborde de manera expresa el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión adoptada. En esa línea, salvo que se trate de un auto de mero trámite, el juez debe cimentar su análisis fáctico en apreciaciones probatorias.

De igual modo, justificar jurídicamente la decisión a partir del ordenamiento aplicable y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que conforman el debate constitucional.  10. Esta Sala ha precisado que los defectos de motivación pueden manifestarse, entre otros supuestos, en la ausencia total de motivación, la motivación incompleta o insuficiente, la motivación ambigua o contradictoria y la motivación inexacta.

Así se reiteró en la providencia STP2404-2025, radicación n.° 150250, que contiene estándar que resulta plenamente aplicable a este caso. Allí se invalidó la actuación constitucional porque se verificó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el reproche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante.

Caso concreto. 11. En este caso, la providencia impugnada se limitó estudiar el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en relación con la supuesta mora judicial en la que incurrió el demandado. Pero es evidente que no se pronunció de forma suficiente sobre las pretensiones relacionadas con la contestación de la postulación elevada por el accionante el pasado 5 de diciembre de 2025.

Esta pretensión hacía parte esencial del núcleo de la controversia constitucional y comprometía el deber de motivación que rige las decisiones judiciales. Así lo adujo el accionante en el escrito impugnatorio. 12. Aunque la pretensión principal es que se declare la existencia de una supuesta mora judicial, el fallador no puede desconocer que también se cuestionó la ausencia de respuesta de la postulación presentada por el demandante.

Esta hace parte del derecho fundamental al debido proceso, como la Sala sostuvo atrás. Conclusión 13. En definitiva, esta Sala advierte un defecto procedimental derivado de una motivación insuficiente frente a las pretensiones formuladas. Por ello, no queda alternativa distinta a decretar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia para que el Tribunal dicte una nueva decisión conforme a derecho, en la que se incluyan todos los puntos cuestionados por el accionante. 14.

Especialmente, la falta de contestación de la solicitud presentada por la parte actora el 5 de diciembre de 2025. Esto, en garantía del derecho fundamental al debido proceso. Por lo expuesto,   la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VI.

RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado desde el fallo de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para dicte una nueva decisión con plena observancia del debido proceso y conforme a las directrices expuestas en la parte motiva de esta decisión. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.  3.

Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP528-2026 Radicación n.º 152922 (Acta n.° 072) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Este se dictó en la acción constitucional que la Fiduciaria Popular S.A., mediante apoderado, instauró contra la Fiscalía 40 Seccional de Medellín EDA.

Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable que determina su nulidad.