República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 81.587 GUILLERMO AGUIRRE PÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5269-2015 Radicación No.: 81.587 Acta No. 308 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir el recurso de alzada propuesto por el apoderado de GUILLERMO AGUIRRE PÁEZ, contra el fallo proferido el 31 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –DIRECCIÓN SECCIONAL HUILA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A Quo de la siguiente manera: El actor luego de invocar su condición de propietario del vehículo, tipo camión y con placas GYA 890, refirió que el 28 de mayo de 2014 arrendó a Aldemar Martínez Arias dicho automotor, respecto del cual sería su conductor, comprometiéndose a entregarle un porcentaje de las ganancias obtenidas de su explotación a título de compensación. Expresó que el 10 de julio de 2014 el automotor fue retenido por la Policía Nacional en la vía entre Fortalecillas y esta capital, por presuntamente transportarse en el mismo combustible hurtado, siendo igualmente capturado en dicho operativo el señor Martínez Arias, para luego ser acusado y condenado por el delito de receptación de hidrocarburos.
Sostuvo que luego del 10 de noviembre de 2014, esto es, cuando se dictó sentencia condenatoria contra Arias Martínez, ninguna determinación (sic) no se ha adoptado en relación con el citado automotor; pues la fiscalía pese a haber anunciado que iniciaría el proceso de extinción de dominio, dentro del cual podría hacerse parte y ejercer su derecho de defensa, a la fecha nada ha sucedido.
Adicionó haber estado atento a la situación del camión, ya que inclusive el 22 de octubre de 2014 solicitó a los jueces de control de garantías audiencia preliminar para su entrega provisional, siendo negada en razón a haberse ya radicado el escrito de acusación, por lo cual debía dirigirse al juez de conocimiento o a la fiscalía delegada.
Por lo anterior, suplicó el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso y la (sic) orden a las accionadas de proceder a entregarle inmediatamente el vehículo de marras. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Neiva negó las pretensiones de AGUIRRE PÁEZ al estimar, que tiene la posibilidad de acudir al trámite de extinción de dominio, donde podrá ejercer sus derechos de defensa y contradicción para oponerse a la intención del Estado de privarlo de su automotor, demostrando así la existencia de un mecanismo ordinario idóneo para ventilar el asunto jurídico que hoy trae a esta sede constitucional.
Igualmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable en este caso, por cuanto entendió que no existían pruebas de que dicho automotor fuera la única fuente de sustento del actor y su familia. LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior decisión el apoderado de GUILLERMO AGUIRRE PÁEZ, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró que si bien podría acudir al trámite de extinción de dominio para hacer valer sus derechos, el mismo no ha iniciado, aun cuando hace más de un año se incautó el camión. Con lo anterior, critica la providencia del A Quo en el sentido que no le es posible ejercer sus derechos en un proceso que no ha sido posible adelantar por negligencia de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el sub júdice se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de la LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –DIRECCIÓN SECCIONAL HUILA- y LA FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE NEIVA que a bien tuvo en vincular el órgano colegiado de primera instancia, a la Unidad de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, quien en últimas es la única entidad competente para resolver la pretensión de AGUIRRE PÁEZ, y es donde reposan actualmente las diligencias de las cuales el actor predica una mora para resolver el asunto.
Y tal situación le fue advertida al A Quo en la respuesta remitida por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, oportunidad en la que le informó «… se dispuso que de forma inmediata sean remitidas las mismas a la unidad de extinción de dominio para el inicio del trámite pertinente conforme a la ley 1708 de 2014, y se determine si procede o no causales de Extinción de dominio del Vehículo incautado, y sean ellos a quienes se les deberá la posible devolución del mismo.»[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 26 Cdo Original.] En ese orden de ideas, revisado el diligenciamiento, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en auto de fecha 23 de julio del año en curso, mediante el cual avocó la demanda y dispuso el traslado a las partes accionadas, no relacionó entre ellas, a la Unidad de Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, aun cuando una de sus vinculadas la señaló como implicada directa en la queja del actor, desatendiendo así su condición de interesada en este asunto, y dicha falencia no fue subsanada en el trámite posterior.
Y en ese sentido, resulta evidente que cualquier orden que se pudiera emitir con miras a que cese la presunta vulneración de derechos del actor, podría comprometer precisamente a la entidad que no fue vinculada, por lo que surge imperativo corregir ese yerro. Así las cosas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante y no hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó en cabeza del juez constitucional mediante el decreto 2591 de 1991.
Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente el proceso de tutela. Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, a partir del auto que admitió la demanda de tutela, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8