CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5268-2014 Radicación n° 75231 Acta No. 289. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante EDWIN ANDRÉS PALECHOR CRUZ, frente a la sentencia proferida el 18 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, reclamados frente al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, trámite al que, además, fue vinculada la Dirección de Prestaciones Sociales de ésta última institución, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de EDWIN ANDRÉS PALECHOR CRUZ interpone acción de tutela considerando que el Ministerio de Defensa junto a la Policía Nacional vienen transgrediendo sus derechos constitucionales fundamentales al negarse a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a que tiene derecho, tras haber padecido un ataque de la guerrilla de las Farc cuando prestaba su servicio militar obligatorio, que le produjo lesiones de carácter permanente en su integridad personal, con una incapacidad medica laboral de 72.80%, que le imposibilita para desarrollar cualquier trabajo para su sustento y el de su familia.
Informa igualmente, que habiéndole sido negado el reconocimiento de dicha prestación económica, en primera instancia, mediante resolución No 01239 del 10 de agosto de 2010, y, en segundo grado, a través del acto administrativo 00163 del 31 de enero de 2011, por la Subdirección General y la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, se logró suscribir acta de conciliación con esa entidad ante la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, con el fin de que se revocara y reconociera el derecho prestacional reclamado.
No obstante, el acuerdo conciliatorio fue sometido para su aprobación ante el Juez 2º Administrativo de Popayán, quien mediante auto del 20 de septiembre de 2011 decidió no hacerlo. El «auto precedente fue objeto de recurso de reposición y apelación, desatados de manera negativa por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante auto No 108, del 11 de octubre de 2011 y por el Tribunal Contencioso del Cauca, MP Dra. Carmen Amparo Ponce, mediante decisión 0001 del 21 de febrero de 2013». 2.
El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien lo admitió el 7 de julio pasado, disponiendo la vinculación del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, y oficiosamente de la Dirección de Prestaciones Sociales de esta institución policial. 3. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través del fallo referenciado, conceder el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por su apoderado judicial.
CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
En el asunto sub-exámine, la Sala habrá de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia porque, a pesar de que el actor dirigió la acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, censurando los actos administrativos por medio de los cuales no le reconocieron la pensión de invalidez a que cree tener derecho, no se observa que el Tribunal de primera instancia haya tenido en cuenta que dicha queja, en últimas, también involucra la actuación judicial realizada por los Juzgados 2º de Descongestión y 3º Administrativos del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, quienes intervinieron en el asunto improbando, en primera y segunda instancias, el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y la Policía Nacional con el fin de que ésta última revocara las resoluciones que le negaron la prestación económica reclamada, para, en su lugar, acceder al otorgamiento de la misma, lo que hubiera desvanecido la necesidad de acudir a este accionamiento u otro procedimiento judicial.
Desde esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán no era la facultada para asumir el conocimiento de dicho accionamiento, pues al encontrarse involucradas las mencionadas autoridades judiciales, la competencia para ello atañe al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000 que indica: «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…».
Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 7 de julio de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, y se remitirán las diligencias constitucionales para ante el Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez.
SEGUNDO: Remitir las diligencias al Consejo de Estado, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
CUARTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6