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ATP5266-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5266-2014 Radicación n° 75302 Acta No. 289. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por la demandante FIDELINA MARÍA MENDOZA NIEVES, dentro del accionamiento promovido en contra de la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar, en relación con el fallo de tutela emitido el 10 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a través del cual le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere la accionante que su hijo Faustino Camargo Mendoza, fue asesinado (sic) por soldados pertenecientes al pelotón blindado Alacrán, del Grupo Rondón del Ejército Nacional, el día 7 de octubre de 2002, en un intercambio de disparos entre la fuerza pública y un grupo de presuntos atracadores.

Señala la actora que la investigación fue asumida por la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar, por el delito de homicidio, en la cual no se vislumbra actuación de apoderado alguno que pudiera ejercer el derecho a la defensa para salvaguardar los derechos de su hijo (sic). Indica que se enteró que el proceso culminó, en razón a que el 4 de abril de 2013, le otorgó poder a un abogado para que le ayudara a saber que había sucedido, enterándose que se había proferido cesación del procedimiento a favor de los imputados, decisión confirmada por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior Militar.

Se duele la denunciante que no tiene otro mecanismo para la protección de sus derechos, distinto a la Acción de Tutela. Pretende la actora que se proteja su derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia se ordene la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se abrió la investigación penal, para que de esta manera se le permita ejercer el derecho a la defensa. 2.

El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, quien la avocó mediante auto adiado el 26 de junio pasado, en el cual dispuso la vinculación de la fiscalía demandada. No obstante, ninguna integración al trámite previó de los intervinientes en el proceso penal censurado, particularmente de los procesados. 3.

Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 10 de julio siguiente, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, decisión que fue impugnada por ésta. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando los derechos reclamados, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

En el asunto sub-exámine, la Sala habrá de decretar la nulidad de lo actuado en la primera instancia porque, a pesar de que la actora dirigió la acción de tutela contra la Fiscalía 23 Penal Militar de Valledupar, para censurar parte de las actuaciones y decisiones emitidas por dicha autoridad judicial, al interior de la investigación adelantada en contra de los militares Marlon Roa Ledezma, José Luís Torres Martínez y Ricardo Rafael Agencia Martínez, por la muerte del soldado Faustino Camargo Mendoza -hijo de la accionante-, en especial la providencia por medio de la cual el ente investigador cesó procedimiento a favor de todos ellos, no se observa que el Tribunal de primera instancia los haya vinculado al trámite constitucional, siendo indispensable hacerlo dada la calidad de terceros con interés que ostentan, pues, en caso de prosperar la petición de amparo propuesta, necesariamente habrían de verse afectados con esa dispensa.

En consecuencia, tal falta de vinculación constituye una violación de la garantía al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción y doble instancia que radica en cabeza de los mencionados procesados. En ese orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 26 de junio de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Por lo tanto, el Tribunal deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a quienes figuran como sindicados dentro de la investigación cuestionada, así como a todos los demás legitimados para actuar en esta acción constitucional, y de esta manera conformar el respectivo contradictorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, la cual se conservará.

SEGUNDO: Ordenar a la citada Corporación que reinicie el trámite referido, realizando la notificación a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela. Surtida dicha actuación, la acción de tutela seguirá el curso señalado en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6