CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 81.783 Rosa María Espinosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5265-2015 Radicación No.: 81783 Acta N° 308 Bogotá D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ROSA MARÍA ESPINOSA, contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE MEDELLÍN, y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que el pasado 15 de mayo de 2015, elevó petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ DE MEDELLÍN, a fin de obtener el reconocimiento de la calidad de víctima y la correspondiente indemnización pecuniaria por el homicidio de varios integrantes de su grupo familiar, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta a su solicitud.
Por tanto, esgrime ROSA MARÍA ESPINOSA que la omisión de la mentada autoridad accionada conculca de manera grave sus derechos a «la verdad, a ser registrada como víctima y a la reparación integral del daño». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD NACIONAL PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, la UNIDAD DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ DE MEDELLÍN, y la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Sin embargo, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Del informe presentado por la Secretaría de esta Corporación, se evidencia que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto.
En sentencia CC T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se configura: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. 2.
Mediante fallo CSJ STP9205-2015, 16 de julio de 2015, Rad. 80.784, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, se pronunció sobre la demanda formulada por ROSA MARÍA ESPINOSA contra las autoridades actualmente accionadas, oportunidad en la cual la demandante acusó la vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a que presentó ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Justicia y Paz de Medellín, solicitud dirigida a obtener el reconocimiento de víctima, la reparación y una asignación presupuestal por el homicidio de varios familiares, empero no obtuvo respuesta alguna a su petición. Analizada la pretensión de la actora, la Corporación descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el no reconocimiento de la calidad de víctima, de su reparación y la asignación presupuestal, por unos hechos delictivos investigados por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía, conforme fue reseñado en precedencia. Frente a tales afirmaciones, la citada autoridad judicial, informó, entre otros aspectos, que la demandante había presentado acción de tutela por iguales hechos, pretensiones, y contra la misma autoridad, incurriendo así en temeridad.
En este orden de glosas, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las entidades demandadas, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. (…) Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el accionante, frente a la existencia de irregularidades en el trámite adelantado por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y su Delegada en la ciudad de Medellín, en punto al reconocimiento de su calidad de víctima y otras pretensiones por hechos investigados por esas autoridades judiciales, ya había sido sometida a escrutinio del Juez de tutela, para el caso, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, cuando mediante fallo del 13 de julio de esta anualidad, en primera instancia, radicado 2015-00843, atendiendo, entre otros aspectos, los mismos hechos y pretensiones que de igual manera constituyen el fundamento de la demanda de tutela que centra la atención de la Corte. «….señala que han transcurrido los 15 días establecidos por la ley para darle respuesta de fondo a su petición, y hasta el momento no ha obtenido ninguna clase de respuesta; por lo que solicita que se haga efectiva la respectiva Reparación Judicial a su nombre; además se reconozca su calidad de víctima (…), y se realice el pago de la misma en un término no mayor a 60 días, en las instalaciones del banco agrario».
Nótese que tanto en aquella ocasión como en esta, se itera en la petición de reconocimiento de la calidad de víctima, la reparación y la asignación presupuestal por unos hechos delictivos investigados por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía. Con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.
(Destaca la Sala). En consecuencia, es diáfano que la pretensión –injustificada- de la accionante no es otra que la de obtener un nuevo pronunciamiento sobre idénticas peticiones a las que ha elevado en dos oportunidades anteriores, en sede de tutela, siendo que, como lo planteó la Homóloga Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, durante el trámite constitucional allí adelantado, la FISCALÍA 20 DELEGADA ANTE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, manifestó que esa entidad sí suministró respuesta a la petición de la demandante.
Por ende, frente a tal tópico, la judicatura ya emitió una decisión. Aunado a lo anterior, la actora no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que se observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas en pretérita oportunidad por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, y una Sala de Tutelas de esta Corte.
Debe decirse que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido.
Ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)». Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma.
Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06). Por esta oportunidad, no se compulsará copias ante las autoridades correspondientes, pues en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe de la actora que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será anular el auto emitido el 1 de septiembre del presente año, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda y rechazarla a trámite, dada la temeridad con que actuó la accionante.
De igual forma, válida es la oportunidad para advertirle a ROSA MARÍA ESPINOSA, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de hacer un uso indiscriminado de esta herramienta constitucional, ya que, no puede olvidar la actora que esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD del auto emitido el 1 de septiembre de 2015, mediante el cual se avocó conocimiento de la demanda. 2. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por ROSA MARÍA ESPINOSA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 3. EXHORTAR a la accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 4.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibíd. Folio 54. 10 _1139985127.doc