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ATP5262-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5262-2014 Radicación n° 75497 Aprobado Acta No. 289. Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionado Jefe de la Unidad de Tránsito de Villamaría, en relación con el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual amparó el derecho fundamental al habeas data invocado por el señor ÁLVARO CORRALES ARISTIZÁBAL¸ trámite que también condensó la vinculación de la Gobernación de Caldas, el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante expresó que el 12 de junio de 2014 elevó un derecho de petición a la Unidad de Tránsito de Vllamaría (C) solicitando la validación de la licencia de conducción nro. 001992 categoría 4 expedida en ese organismo.

Señaló que en esa entidad se le solicitó la realización de todos los exámenes como si fuera a ser expedida por primera vez, y se le indicó que por antigua, fue retirada del sistema. Consideró que la licencia debe ser renovada, señalando además, que la expedición de una nueva licencia tiene un costo muy alto. Indicó que la accionada no ha dado una respuesta de fondo a la petición elevada; por ello, solicitó ordenar a la Unidad de Tránsito de Villamaría resolver el fondo de su petición, y de esta manera solucionar su inconveniente, para que su licencia pueda ser renovada.

Adicionalmente solicitó ordenar a las accionadas cargar al RUNT su licencia de tránsito, para entonces costear únicamente su renovación del aludido documento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Jefe de la Unidad de Tránsito de Villamaría (C) adujo que ese ente adelantó los trámites de migración de la información a las respectivas bases de datos y que como la del accionante no está en la del Ministerio de Transporte, no es posible su migración al RUNT. 2.

El Coordinador Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte, se refirió al proceso de migración de la información a las bases de datos del Ministerio; para señalar que cada organismo de tránsito es el encargado del registro en estos medios, siendo el Ministerio incompetente para esta clase de gestiones.

Posteriormente indicó que la licencia de tránsito referida por el accionante no está en el RUNT; por lo cual, la Unidad de Tránsito de Villamaría (C) debe- en la forma indicada en la Circular del 27 de junio de 2014--, proceder a reportar la información de la licencia referenciada. Consideró que, por lo anterior, y habiéndose ya en la referida circular, dispuesto un medio para que se cargue la información, el de tutela no es idóneo para solucionar el asunto referenciado.

Considero que, en todo caso, el directamente encargado de la migración de la información es el organismo de tránsito, y que esa cartera Ministerial no es superior jerárquicos de estos. 3. El apoderado de la Firma concesión RUNT S.A señaló que no le es posible efectuar alguna consideración sobre el documento esgrimido por el accionante, toda vez que no está registrado en el RUNT, ni en la base de datos del Ministerio de Transporte.

Indicó que debe verificarse la legalidad del documento. Frente a la petición elevada, señaló que no tienen alguna responsabilidad, por cuanto fue elevada ante el organismo de tránsito de Villamaría (C). Refirió que de conformidad con las nuevas disposiciones del Ministerio de Transporte, el ciudadano debe solicitar la migración de la información al organismo de tránsito, quien remitirá la documentación necesaria al Ministerio, y éste evaluará la procedencia de la inscripción del documento en el RUNT.

Consideró que, en todo caso, esa entidad no es responsable de la deprecada violación de derechos, por cuanto es el organismo de tránsito a quien le corresponde la gestión requerida. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 8 de agosto de 2014 amparó los derechos fundamentales al habeas data y petición del actor, toda vez que encontró suficientemente acreditado que la accionada Unidad de Tránsito de Villamaria, para no proceder a la renovación de la licencia de conducción requerida, tan solo se limitó a esgrimir que tal documento no se encontraba registrado en el RUNT, ni en la base de datos del Ministerio de Transporte, absteniéndose de pronunciarse acerca de si la licencia del señor CORRALES ARISTIZÁBAL se encontraba inscrita en los registros internos de esa entidad, así como tampoco indicó las razones por las cuales era imposible para el demandante acceder a su renovación. Entonces, concluyó el a-quo, que la aludida garantía se lesionó al actor « cuando se omitió proceder con la incorporación de los datos de su licencia para las bases de datos del Ministerio de Transporte, específicamente en el RUNT; y con ello se impidió que el señor Corrales Aristizábal tramitara la renovación de la misma. » Así las cosas, el Tribunal de primera instancia, ordenó a la Unidad de Tránsito de Villamaría, Caldas que « en el término de cinco (05) días, y previas las verificaciones de autenticidad –y demás- del caso, remita al Ministerio de Transporte –de conformidad con lo dispuesto en la circular del 27 de junio de 2014, expedida por la referida cartera ministerial- la información y documentación necesarias de la licencia de conducción nro. 001992, categoría 4, a nombre de Álvaro Corrales Aristizábal, identificado con la C.C. 10.264.391, para que allí se estudie la viabilidad de inscribir el documento en el RUNT (iii) INSTA al Ministerio de Transporte para que, en línea de lo dispuesto en la Circular de 27 de junio de 2014 –y dentro del término allí especificado-, tramite la documentación allegada por el organismo de tránsito de Villamaría (C).

(iv)

ORDENA a la Unidad de Tránsito de Villamaría (C) que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta de fondo y clara a la petición del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) elevada por el accionante con el objetivo de obtener información y la migración del su licencia al RUNT. (v) DISPONE la remisión de copias de estas diligencias a la Procuraduría y a la Fiscalía, para que se investigue la posible comisión de faltas o delitos, en que pudieron incurrir los funcionarios de las entidades accionadas. » 3.

A folio 54 del cuaderno del Tribunal, figura el oficio No. 5349 remitido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a la accionada Unidad de Tránsito de Villamaría, Gobernación de Caldas, en el cual se aprecia como fecha de recibido en esta última entidad el día 11 de agosto de 2014. 4. El 15 de agosto de 2014, la demandada presentó escrito de impugnación ante la Secretaría de la Corporación mencionada, según consta a folio 58 del mismo cuaderno. 5.

Mediante auto de esa misma fecha, el a-quo concedió el recurso contra el fallo de tutela proferido el día 8 de ese mismo mes y año, y por lo tanto remitió a esta Colegiatura la actuación. 6. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 7.

El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes para impugnar el fallo de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días hábiles. 8. De otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de recurrir la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 9.

En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la censura fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 58 del cuaderno del Tribunal, sólo hasta el 15 de agosto del año en curso se allegó el memorial de impugnación suscrito por la accionada, sin tener en cuenta que el término para apelar finiquitó el día 14 del mismo mes y año, pues la decisión le fue notificada, como se expuso en precedencia, con apoyo en la constancia que yace en el expediente, el día 11 anterior, es decir, dejó transcurrir los tres días -12, 13 y 14- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991, sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente, su intención de atacar la providencia. 10.

Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso interpuesto, sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el accionado Jefe de la Unidad de Tránsito de Villamaría, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el día 8 de agosto del presente año. En consecuencia, se ABSTIENE la Sala de resolver el recurso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9