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ATP5259-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 81.475 Impugnación EDILMA ROSA MURILLO DE GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5259-2015 Radicación No. 81.475 Acta No. 308 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el apoderado especial de SAVIA SALUD EPS, contra el fallo proferido el 23 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por hecho superado la acción de tutela promovida por EDILMA ROSA MURILLO DE GARCÍA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y concedió las pretensiones formuladas por aquella contra la citada entidad promotora de salud, sino se observara que fue instaurada por fuera del término contemplado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, como se pasa a explicar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la manera como a continuación se señala: Manifestó la actora de 63 años de edad que se identifica con la cédula de ciudadanía 32.215118 de San Carlos, Antioquia, se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud a través de SAVIA SALUD EPS, y actualmente presenta varias afecciones de salud.

Sostiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil desde hace 20 años aproximadamente no le permite ejercer su derecho al voto, bajo el argumento que su documento de identidad aparece registrado en el municipio de Montelíbano, Córdoba. Por su parte la EPS SAVIA SALUD, desde el año 2010 le niega los servicios de salud porque su número de cédula corresponde a la señora María del Socorro Quiroz de Murillo, quien reside en Montelíbano, Córdoba.

Informa que en dos ocasiones ha elevado petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la respuesta que le han suministrado es que la cédula de ciudadanía 32.215.118 expedida el 17 de mayo de 1979, fue asignada a su nombre y se encuentra vigente, razón por la cual el número de cédula en mención a nombre de María del Socorro Quiroz de Murillo fue rechazado.

La respuesta en mención fue puesta en conocimiento de SAVIA SALUD EPS, sin embargo esta se niega a prestarle los servicios de salud, permitiéndole acceder únicamente a urgencias. Por lo anterior, instó para que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que de forma definitiva actualice su número de cédula, emitiendo las certificaciones a que haya lugar ante SAVIA SALUD EPSS, a fin de poder acceder a los servicios de salud de manera oportuna y poder ejercer además su derecho al voto.

De igual forma, que se ordene a SAVIA SALUD EPSS que le preste la atención que requiere acorde con sus patologías, sin poner barreras administrativas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 23 de julio de 2015, resolvió: (i) negar por hecho superado la acción de tutela promovida contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y (ii) amparar los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de EDILMA ROSA MURILLO DE GARCÍA. En consecuencia, ordenó: «a la EPSS SAVIA SALUD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda, si es que aún no lo ha hecho, a prestar la atención en salud que requiera la actora».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, a través de memorial radicado el 3 de agosto de 2015, la apoderada de SAVIA SALUD EPS, apeló la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente».

El fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, fue notificado, conforme el dicho de la parte impugnante el 28 de julio de 2015, pero la alzada fue recibida en la Secretaría de esa corporación, sólo hasta el 3 de agosto siguiente, es decir, por fuera del término de tres (3) días que contempla el Decreto ya citado, sin que haya justificado el por qué de la dilación en interponerla.

Por lo anterior y al ser evidente que la impugnación fue instaurada de manera extemporánea, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno primera instancia. Folios 55 – 58. � Ibíd. Folio 58. � Ibíd. Folios 70 – 71. � El memorial de impugnación indica: «de manera respetuosa, me permito IMPUGNAR, el fallo emitido en el asunto de la referencia y notificado a la entidad el 28 de julio de 2015».

Folio 70. � Sello de radicación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 03 AGO 2015. 2:50 pm. Folio 70. 6 _1139985127.doc