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ATP5253-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81595 María Eugenia Delgado Alvarez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP5253-2015 Radicación n° 81595 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, respecto del proveído proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró la nulidad del auto de fecha 17 de julio anterior, que avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la citada contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y dispuso remitirla a la Oficina Judicial de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES Pese al envío que hiciera la Sala de Casación Laboral de esta Célula Judicial, con ocasión del recurso de impugnación concedido mediante auto del 4 de agosto de 2015, se abstiene esta Célula Judicial de desatarlo, toda vez que el mismo es improcedente. En efecto, se tiene que: 1. La corporación aludida, mediante auto proferido el 22 de julio del año que avanza, declaró la nulidad del trámite adelantado dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ, al advertir su incompetencia para conocerla pues, al tratarse de la controversia de una decisión de carácter administrativo de la Sala Plena del Tribunal de Bucaramanga en calidad de nominador, el llamado a conocerla es el juez del circuito de esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el inciso 2, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, al tratarse de una autoridad pública del orden departamental.

Por lo anterior, dispuso la remisión del diligenciamiento a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para su asignación. 2. En contra de ese proveído, la demandante presentó recurso de impugnación, para lo cual aseveró que no podía la Sala Laboral Especializada declarar la nulidad de la actuación tras pretextar su incompetencia, pues ello conlleva el incumplimiento del término de diez días en que se debe resolver la tutela, amén que en su sentir, aquella sí es competente para ello. 3.

Pues bien, de acuerdo con la normatividad propia del proceso de tutela, encuentra la Sala que no procede recurso alguno en contra de los autos emitidos dentro del mismo, pues tan sólo se establece el recurso de impugnación contra el fallo emitido en primera instancia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional (artículo 33 ejusdem) en caso de no selección del asunto para revisión, como instrumentos para provocar la reconsideración de una decisión adoptada. 4.

Ha de tenerse en cuenta que uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.

Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales. 5. También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial.

En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. 6.

Por ello y en la medida que según la normatividad aplicable, únicamente es susceptible de impugnación el fallo de tutela según ya se dijo, resultaría un despropósito aceptar que se interponga la misma en contra de las providencias emanadas dentro del trámite preferente que no resuelven de fondo la solicitud tutelar, que es el caso de la aquí dictada por medio de la cual se nulitó la actuación; pues ello se traduce en un trámite no previsto por el legislador que le es extraño y ajeno, pero que ante todo, en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un procedimiento de carácter expedito y sumario, como es el caso de la acción constitucional. 7.

De manera que, no encuentra la Sala habilitada su competencia para conocer en segunda instancia del presente trámite, como que dentro del mismo no se ha emitido fallo de primer grado, lo cual no deja alternativa distinta que abstenerse de ello. Con miras a que se dirima la controversia propuesta, se dispondrá entonces dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en el auto de 22 de julio de 20915, en el sentido de remitir el presente diligenciamiento a la Oficina Judicial de la ciudad de Bucaramanga, a fin de que se asigne la autoridad que habrá de asumir el conocimiento del asunto. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de conocer el recurso de impugnación presentado por MARÍA EUGENIA DELGADO ÁLVAREZ.

Segundo.- Comuníquese esta determinación a la interesada. Tercero.- Dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en el auto de 22 de julio de 2015, en el sentido de remitir el presente diligenciamiento a la Oficina Judicial de la ciudad de Bucaramanga, a fin de que se asigne la autoridad que habrá de asir el conocimiento del asunto.

CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto puede verse la sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 6