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ATP5251-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 4155 de 2011Decreto 555 de 2003Ley 1448 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5251-2015 Radicación n° 81579 Aprobado Acta No. 315. Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el Personero Municipal de Neiva, en representación del señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y el Departamento para la Prosperidad Social, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta el Personero Municipal de esta ciudad, que el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ fue víctima del desplazamiento forzado, siendo elegido como beneficiario de un subsidio de vivienda en especie otorgado por el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social.

Relata que una vez concluido el proceso administrativo, le fue asignada al señor GONZÁLEZ por sorteo una vivienda de la oferta del proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario fase 4, mediante Resolución No. 1282 del 10 de julio de 2015. Informa que en razón a que las autoridades encargadas de dirigir el proceso de asignación, realizaron un nuevo sorteo le correspondió al señor GONZÁLEZ una vivienda localizada en el quinto piso de la torre 14 de la urbanización que conformaba el respectivo proyecto de vivienda, la cual no ha podido habitar debido a que cuenta con 81 años de edad, se encuentra en situación de discapacidad derivada de su avanzada edad y a los padecimientos de osteosíntesis de cadera con clavo placa, antecedentes de EPOC y una enfermedad coronaria que lo aqueja, aunado a que debe desplazarse en silla de ruedas.

Argumenta que el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ solicitó ante el Ministerio de Vivienda, mediante oficio del 29 de abril de 2015, la reasignación de la vivienda, recibiendo respuesta negativa a su solicitud el 18 de junio de la misma anualidad. Relieva que frente a la negativa aducida por el Ministerio accionado, si bien no se diligenció su condición de persona en silla de ruedas en el formato respectivo para la convocatoria, dicha condición si fue informada por su hija a las autoridades correspondientes desde el 6 de octubre, cuando se acercó a la Caja de Compensación Familiar a dar a conocer que su progenitor no podía asistir debido a que se encontraba hospitalizado, informándole los empleados que los hogares de los que hicieran parte los adultos mayores y disminuidos físicos, recibirían prioridad en la asignación de la viviendas ubicadas en el proyecto para el que se habían postulado.

DERECHOS RECLAMADOS El Personero Municipal de esta ciudad considera vulnerados los derechos fundamentales a la vivienda y a la vida en condiciones dignas del señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ, por lo que solicita se ordene a las entidades accionadas adelantar las acciones necesarias para reubicar o realizar el cambio de vivienda en uno de los apartamentos localizados en los primeros pisos del proyecto de vivienda para el cual resultó elegido como beneficiario de un subsidio de vivienda.

DEL TRÁMITE 1.- De la demanda contentiva de la acción correspondió conocer por reparto a ésta Sala de Decisión, por lo que se avocó conocimiento el 16 de julio de la presente anualidad, imprimiéndole el trámite preferencial propio. Con tal fin, se le requirió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, informaran el trámite dado a las peticiones incoadas por el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ, en las que solicita se le reubique en una vivienda localizada en el primer piso dentro de las disponibles en el proyecto de vivienda del cual fue beneficiario.

En caso positivo, indicara el trámite dado a la petición, la decisión adoptada y si se le ha comunicado al accionante la referida respuesta. 2.- Se remitió igualmente copia de la demanda y sus anexos a las accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción, manifestaran lo que a bien tuvieran con relación a los hechos y pretensiones contenidas en ella. 3.- Durante el término de traslado, la apoderada judicial de La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respecto a los hechos manifiesta que no es posible acceder a las pretensiones del actor, por cuanto si tenía una discapacidad, estaba en la obligación de informarlo oportunamente, adjuntando el correspondiente certificado de calificación de invalidez al momento de realizar la postulación, de realizar el sorteo o incluso, antes de hacer la entrega de la vivienda, pero guardó silencio y no comunicó dicha situación y a esta época la vivienda ya se encuentra entregada, suscrita la escritura pública y hecha la protocolización correspondiente, siendo imposible realizar el cambio.

En relación a las pretensiones, señala que se opone, pues fue culpa del accionante no informar oportunamente su condición de discapacidad y la readecuación de la vivienda no es competencia de la entidad ministerial que representa, configurándose la excepción de causa de legitimidad en la causa por pasiva. 4.- La Jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en respuesta a la acción de tutela, preliminarmente se refiere al Programa de 100 mil viviendas gratis del Gobierno Nacional y sobre los hechos, arguye que en relación a la información específica del accionante, se encuentran ubicando los insumos respectivos a través del área misional encargada, esto es la Dirección de Ingreso Social.

Por lo anterior, solicita que las pretensiones de la tutela sean negadas. 5.- De otro lado, la apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, en cuanto a las pretensiones señala que realiza la Consulta de Información Histórica de cédula, se desprende que el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ, fue beneficiario de un subsidio de vivienda para la Adquisición de Vivienda- Subsidio en especie, proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario, fase 4 por valor de $39.424.000, mediante Resolución No. 1282 de 2014, encontrándose en estado asignados.

Argumenta que por lo anterior, el Fondo Nacional de Vivienda, de conformidad con sus funciones cumplió con asignar el subsidio, así las cosas, el accionante deberá dirigirse directamente al oferente del proyecto o a la Caja de Compensación Familiar donde realizó su postulación. Relieva que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita su declaratoria de improcedencia, por cuanto el accionante estuvo en un proceso de selección en el cual tuvo la oportunidad de manifestar su presunta afectación de salud en diferentes fases, a saber: 1) El proceso de selección, 2) el Sorteo de los Hogares para asignar; y 3) Firma de aceptación de la asignación y la entrega del hogar.

Arguye que para la dependencia que representa, resulta claro y evidente que el peticionario no presenta ningún quebrando de salud, pues en el proceso de selección, sobre aquello no presentó prueba alguna, incurriendo en negligencia y falta de interés, lo que permite inferir que realmente no se encuentra afectado, sino que por el contrario puede estar encaminada la tutela a obtener otros beneficios que le pueda ofrecer el estar ubicada la vivienda en el primer piso.

Sumado a lo anterior, precisa que las viviendas asignadas en el proyecto Desarrollo Urbano IV Centenario Fase 4, no se encuentran hogares disponibles, por lo que no sería posible asignar una nueva residencia en el primer piso al señor GONZÁLEZ. Depreca que se rechace o declare improcedente la acción impetrada ante la ausencia de vulneración de derechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la protección constitucional solicitada, al considerar que fue por culpa del actor, al no haber reportado su estado de salud en el proceso de adjudicación de la vivienda, que resultó favorecido con la asignación de una vivienda, localizada en un quinto piso, que no se adapta a las condiciones físicas que se enuncia afectan su salud.

Desestimó el a-quo la aparente puesta en conocimiento que el actor había hecho de su estado de salud a las accionadas, por cuanto « Sí se aporta al plenario una petición que aparece con fecha de suscripción el 17 de febrero de 2014 firmada por el accionante, en donde se expone lo relacionado con su salud, no obstante, se hace referencia unos documentos que datan del 06 de octubre y 29 de diciembre de 2014, lo que permite deducir que la fecha en que fue signada, no corresponde a la real, aunado a que según se advierte en la guía de envío visible a folio 15, aparece con fecha del 25 de febrero de 2015. » LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Personero Municipal de Neiva, quien señaló que al margen de que el señor JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ no haya señalado en el formulario de inscripción para optar por el subsidio de vivienda su estado de discapacidad, allí se consignó su edad (81 años) y fecha de nacimiento, así como también lo efectuó respecto de su esposa, quien cuenta con 74 años, dato con el que era palpable realizar un enfoque diferencial para la asignación de las viviendas, « dado que resulta a todas luces insensato pensar que una persona cuya salud padece los deterioros propios de una edad como la del señor JUAN DE JESUS (81 años) y de la reducción de la movilidad que ello genera, sería capaz de subir varias escaleras sin dificultad. » De otro lado, el impugnante acompañó las comunicaciones que el señor GONZALEZ habría dirigido a CONFAMLIAR, Caja de Compensación contratada por FONVIVIENDA para la operación del programa estatal de vivienda, exponiendo su condición de discapacidad antes de que fueran asignados los subsidios en esa convocatoria, demostrando con ello que si demostró preocupación, responsabilidad y diligencia para avisar a las demandadas la incapacidad que ostentaba para adquirir el inmueble, justo en el momento en que no se había emitido el acto administrativo de asignación definitiva de esas ayudas, así como tampoco se había procedido a la inscripción de la escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos, trámite que aún se encuentra pendiente.

CONSIDERACIONES Como preámbulo, debe indicarse que con fundamento en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991, es así que en atención de lo consagrado en el artículo 140-2 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. El artículo 1° del Decreto 555 de 2003, establece que FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, a quien le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional.

En ese contexto, salta a la vista que el Ministerio Vivienda y Desarrollo Territorial, por no ser el encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado por la parte actora, permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a tono con el artículo 38-2, literal f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades de economía mixta como las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.

En esa medida, al disponer el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Colegiatura de primer grado.

Igual circunstancia, de falta de competencia, recae en la Corporación que falló la presente solicitud de amparo respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues, según lo ha definido esta Corporación, CSJ APT, 2 feb. 2012, rad. 57.986: 2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela.

Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas[footnoteRef:1]. [1: Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011.] Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011[footnoteRef:2], señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998[footnoteRef:3], consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.

Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos. [2: Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.] [3: por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.] Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. (Subrayado fuera de texto).

Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…) según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 Superior, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

No obstante lo anterior, igualmente la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ».

Aunque la Sala comparte dicha inquietud, también es verdad que como lo precisó está Corporación, mediante auto del 2 de junio de 2009, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela ».

Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, « las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales ».

También, recordó esta Colegiatura, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub exámine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: (…) 4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación”.

“De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”. Importa traer a colación, finalmente, que, a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando « se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto », como ciertamente ocurrió en este asunto, pues a pesar de no estar llamado el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial a resolver la solicitud de entrega de subsidios de vivienda, la tutela la decidió, sin ser competente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 16 de julio de 2015, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Penales del Circuito con sede en Neiva.

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión. Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15