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ATP5249-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81544 A./ Elvira Herrera Cardozo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE ATP5249-2015 Radicación n° 81544 Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por la Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué, respecto del fallo proferido el 28 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, por medio del cual tuteló el derecho fundamental de petición de Elvira Herrera Cardozo, dentro de la acción de tutela que impetrara en contra dicha entidad y la Coordinación de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, trámite que se extendió a la Subdirección de Gestión Documental de la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión. CONSIDERACIONES Pese al envío que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con ocasión de la impugnación concedida mediante auto del 11 de agosto del presente año, se abstiene esta Célula Judicial de desatarla, toda vez que la recurrente carece de interés para cuestionar el fallo de tutela antes referido.

Estas las razones: 1. La aludida Corporación, mediante fallo proferido el 28 de julio último, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante Elvira Herrera Cardozo, tras considerar que ella está legitimada para indagar sobre el estado en que quedó la investigación penal respecto de la desaparición forzada de que fuera víctima su progenitor y el correlativo deber de la Fiscalía de suministrarle la información en su condición de garante de los archivos que vigila la memoria histórica de tales instrucciones.

En tal virtud, dispuso “…ORDENAR a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación en conjunto con la Coordinación de tal dependencia en la ciudad de Ibagué, Tolima, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a realizar las gestiones necesarias para contestar de fondo la solicitud elevada por la actora el pasado 03 de febrero, respuesta que, además, deberá ser clara y congruente con lo requerido, de todo lo cual se informará a este última (sic). 2.

Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto, la Directora Seccional de Fiscalías del Tolima impugnó dicha decisión, y dentro de los motivos de disenso señaló que la actuación estaba viciada de nulidad por cuanto debió vincularse al trámite a la Fiscalía 44 Seccional URI de Ibagué, por cuanto es allí donde reposan los archivos históricos de la época y modalidad respecto de los presuntos hechos donde al parecer fue víctima el progenitor de la accionante, siendo la Coordinadora de esa Unidad la única funcionaria que podía dar respuesta de fondo a la solicitud.

Señaló también que si bien es cierto la guarda y custodia de los archivos históricos era responsabilidad de la Fiscalía, igualmente la certificación deprecada por la peticionaria requería de una decisión jurisdicción por parte de la Fiscalía 44 Seccional URI para indicarle sobre el estado de la investigación y demás aspectos del caso, motivo por el cual el Tribunal incurrió en error al tutelar el derecho de petición, pues debió centrar su argumentación bajo la variable constitucional del debido proceso.

Finalmente puntualizó que la Oficina de Gestión Documental ni la Fiscalía 44 Seccional comprometieron los derechos demandados ya que oportunamente se dio el trámite pertinente a la solicitud y se ofrecieron las respectivas respuestas, indicándole en una de ellas que efectuada la búsqueda del expediente por el delito de secuestro del padre de la demandante, no se había obtenido resultado alguno. Solicitó que al no compartirse tales argumentos, se otorgara un plazo prudencial en razón a lo voluminoso de los archivos históricos de las legislaciones penales procedimentales de antaño. 3.

De lo señalado emerge con claridad que ningún interés le asiste a la Directora Seccional de Fiscalías para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que si bien fungió como parte accionada dentro de la actuación constitucional, con la protección del derecho fundamental a favor de Elvira Herrera Cardozo no se advierte vulneración de sus garantías constitucionales, ya que la orden de tutela orientada a realizar las gestiones necesarias para contestar de fondo la solicitud presentada por aquella, recae sobre la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación en conjunto con la Coordinación de esa dependencia y no sobre la recurrente.

Tal consideración tiene sustento normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 y por tanto, debe entenderse que la impugnación de los fallos de tutela sólo pueden interponerla quienes ostenten interés para hacerlo, esto es, aquellos que de una u otra manera se vieron afectados con la decisión que puso fin a la instancia, contingencia que no se advierte respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías, pues, según se acaba de señalar, ningún mandato u orden se emitió en detrimento suyo. 4.

En virtud de todo lo anterior la Sala se abstendrá de resolver la impugnación. * * * * * Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de resolver la impugnación, por falta de interés de la recurrente. Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. En el mismo sentido Auto del 27 de julio de 2005. Radicado 21.427 y sentencia T-31295 del 22 de junio de 2007. PAGE 6