República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 81657 OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO Incidente de desacato CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5246-2015 Radicado N° 81657 (Aprobado mediante acta Nº 308) Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Sala decide el incidente de desacato promovido por OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO, en representación de su señora madre OLGA BLANCO, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO, en representación de su señora madre OLGA BLANCO, activó el mecanismo de protección constitucional, denunciando la presunta vulneración de sus derechos superiores por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al abstenerse de dar inicio al trámite de desacato respecto del fallo de tutela emitido el 1º de junio de 2005 por esa Sala Penal, confirmada por la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Penal el 13 de julio del mismo año, que protegió los derechos fundamentales de su progenitora a la salud en conexidad con la vida y vida digna vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ordenando, en consecuencia, el restablecimiento de su afiliación al Sistema de Salud. 2.
El 24 de febrero de 2015, esta Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo deprecado al considerar que no se había incurrido en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela en la providencia a través de la cual la Corporación accionada se abstuvo de dar inicio al trámite de incidente de desacato. 3. Sin embargo, el 24 de abril de 2015 la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación interpuesta por la accionante, revocó el citado fallo, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OLGA BLANCO, al resultar «indubitable que no le era dado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, denegar la apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de anotarse, por lo que estaba en la obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela»; en consecuencia, ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: [q]ue en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la notificación de este fallo, dé al incidente de desacato formulado por la accionante el trámite que en derecho corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código de Procedimiento Civil. 4.
En firme el fallo de tutela, OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO puso en conocimiento de la Sala el incumplimiento del mandato allí contenido, en tanto el Tribunal Superior de Cúcuta sigue absteniéndose de dar inicio al incidente de desacato propuesto. 5. Con proveído del 22 de junio de 2015, en forma previa a disponer la apertura formal del incidente de desacato, la Sala dispuso oficiar al Tribunal Superior de Cúcuta, para que allegara la prueba que demostrara el cumplimiento del fallo. 6.
En respuesta de lo requerido allegó la Corporación demandada copia del auto de 13 de mayo de 2015 a través del cual dijo haberle dado cumplimiento al fallo de tutela emitido el 24 de mayo de 2015 y mediante el cual se abstiene de dar inicio al incidente de desacato propuesto por la accionante. 7. En ese orden, al observar que en efecto no se había dado cumplimiento a la orden proferida por la Sala Civil, en cuanto dispuso que el Tribunal demandado estaba en la «obligación de admitirlo (el incidente) y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden de tutela», mediante auto del 19 de agosto de 2015 se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, vinculando al doctor JORGE ENRIQUE LUNA CORRALES, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, por ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado. 8.
A través de memorial del 24 de agosto de 2015 el doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y quien dijo ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela referenciado en la medida que el doctor LUNA CORRALES ya no era el titular del despacho, luego de hacer una síntesis de las actuaciones procesales adelantadas en el trámite cuestionado, señaló que a pesar de que su antecesor mediante auto del 13 de mayo del año en curso se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato al considerar que no existía incumplimiento al fallo emitido, también era cierto que conocido el presente incidente y con el fin de dar total cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Civil que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OLGA BLANCO, a través de auto del 24 de agosto del año en curso, con fundamento en lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, dio inicio al correspondiente incidente de desacato para tramitarlo conforme a la ley e imponer las sanciones, si es del caso y hay lugar a ello, ordenando vincular a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional y Militar, a quien se le dio traslado de dos (2) días para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: « un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998). Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado hasta ahora dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través del Magistrado LUIS GUIOVANNY SÁNCHEZ CÓRDOBA, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de fecha 24 de abril de 2015.
En efecto, en la citada decisión la Sala Civil de la Corporación al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto procedimental, ya que en el proveído atacado (18 de diciembre de 2014) se abstuvo de iniciar el « incidente de desacato » promovido por la accionante, bajo el supuesto de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional acató el mandato impuesto, cuando esa conclusión debía ser precedida del trámite legal que atribuye el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 137 del Código de Procedimiento Civil, revocó el fallo emitido por esta Sala de Decisión el 24 de febrero de 2015 y en la que se había declarado improcedente la acción, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OLGA BLANCO, ordenando a la Corporación accionada «dé al incidente de desacato formulado por la accionante el trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código de Procedimiento Civil», advirtiendo que es precisamente en dicho rito que se deberá verificar el cumplimiento de la orden de tutela.
Ahora, la Sala Penal del Tribunal accionado en cumplimiento a la citada orden, mediante auto del 24 de agosto de los corrientes y ante los escritos de fecha 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2014 presentados por la accionante OLGA MARÍA FIGUEROA BLANCO mediante los cuales se queja del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 1º de junio de 2005 ordenó la apertura del incidente de desacato, imprimiéndose al mismo el trámite legal consagrado en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 137 del Código de Procedimiento Civil, vinculándose a los Directores de Sanidad de la Policía Nacional y Militar, por ser las personas llamadas a cumplir el fallo de tutela, concediéndoseles el término de 2 días para ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En palabras del Tribunal.
Con fundamento en lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, DAR INICIO al correspondiente incidente de desacato para tramitarlo conforme a la ley e imponer las sanciones corporales y pecuniarias, si es del caso y hay lugar a ello, ordenándose lo siguiente: 1.
Notifíquese el presente auto de manera personal al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a quien se le deberá igualmente dar traslado por el término de dos (02) días con el fin de que ejerza sus derechos de defensa y contradicción, solicite las pruebas que pretendan hacer valer y allegue los documentos que considere pertinentes. 2.
Notifíquese el presente auto de manera personal al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR, para que de manera inmediata haga cumplir el fallo a la persona encargada para dicho fin y de igual forma, para que inicie las acciones disciplinarias en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional. Así mismo, córrasele traslado por el término de dos (02) días con el fin de que ejerza su derecho de defensa…[footnoteRef:1] [1: Fls. 79-81 C.O. 1] Ante tales demostraciones, pero además, atendido el sentido y alcance de la orden de tutela impartida, no ofrece duda alguna que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden dada en el fallo que amparó los derechos fundamentales de OLGA BLANCO, pues dispuso tramitar y fallar el correspondiente incidente de desacato conforme a lo que se demostrara en dicho proceso.
Finalmente debe precisar la Sala que en manera alguna se ha ordenado fallar el incidente de desacato sancionando al Director de Sanidad de la Policía Nacional, ello se advierte de lo considerado por la Sala de Casación Civil, cuando concluyó que «es precisamente dentro de dicho rito que deberá verificarse el cumplimiento de la orden dada».
En síntesis, con fundamento en lo argumentado en precedencia resulta forzoso concluir entonces que no se configuró el alegado incumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, deviene improcedente continuar el trámite incidental orientado a imponer sanción por desacato. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato al doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y archivar el mismo.
Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2