CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81478 A/. Lina Rosa Gualteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP5244-2015 Rad. 81478 Aprobado Acta No. 315 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LINA ROSA GUALTEROS, frente al fallo proferido el 21 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual no tuteló los derechos que invocara dentro de la acción de tutela interpuesta contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA y la Agencia Nacional para la superación de la pobreza, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.
CONSIDERACIONES 1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y las pruebas allegadas al diligenciamiento, la vinculación de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda, Ciudad y Territorio no se tornaba imperiosa, motivo por el cual el competente para desatar el asunto en primer grado, no es otro, que el juez del circuito. 2.
En efecto, la queja constitucional de la actora se circunscribe al no pago de la reparación por vía administrativa a la cual en su sentir tiene derecho al ser una víctima de desplazamiento forzado, lo cual impone que deba ser indemnizada justa e inmediatamente por todos los daños y perjuicios causados por la situación acaecida en el municipio de La Gabarra-Norte de Santander, en el año 1999.
Sus pretensiones concretas se orientan a que “…se ordene en el término de cuarenta y ocho horas (48) el pago a la señora LINA ROSA GUALTEROS por concepto de la INDEMNIZACION VIA ADMINISTRATIVA en calidad de víctima de DESPLAZAMIENTO FORZADO…”, así como que “…se valore las condiciones en las que se encuentra la señora (..) y su núcleo familiar, adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho, esto incluye de ofrecerle una solución definitiva de vivienda digna”.
Pues bien, pese a que la actora extendió el reclamo constitucional a los Ministerios referidos, lo cierto es que los mismos tiene dentro de sus funciones las de formular, dirigir y coordinar la política pública dentro de las materias que a cada uno corresponde. Sin embargo, los trámites a los cuales se orienta la acción constitucional, relacionados con el pago de la indemnización por vía administrativa y la asignación de subsidios de vivienda, corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas y a FONVIVIENDA, respectivamente.
Así las cosas, deviene claro que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Vivienda, Ciudad y Territorio, no tienen injerencia alguna en los procedimientos que para tal efecto demanda la petente, de allí que se reitere la posición fijada por esta Colegiatura en CSJ ATP, 20 de marzo 2014, Rad. 72440, en el cual, además, se descarta su competencia en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: “El artículo 1° del Decreto 555 de 2003, establece que FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -, a quien le corresponde, entre otras, la función de formular políticas en materia habitacional.
En ese contexto, salta a la vista que el Ministerio Vivienda y Desarrollo Territorial, por no ser el encargado de entregar el subsidio de vivienda reclamado, pese a ser mencionado por el actor, sin que al momento de admitir la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que no se hacía ninguna pretensión directa a ese organismo que impusiera su integración al contradictorio, lo que de contera permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no era competente para conocer de la presente acción en primera instancia. En efecto, a tono con el artículo 38-2, literal f) y g) de la Ley 489 de 1998, tanto las sociedades de economía mixta como las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios.
En esa medida, al disponer el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia recaía en un juez de dicha categoría, no en la Colegiatura de primer grado.
Igual circunstancia de falta de competencia recae en la Corporación que falló la presente solicitud de amparo, respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues, según lo ha definido esta Corporación, CSJ APT, 2 feb. 2012, rad. 57.986: 2. En este asunto estima la Sala que lo procedente es remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que asuma el conocimiento y tramite de la acción de tutela.
Lo anterior porque, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2011 los asuntos judiciales en que sea parte Acción Social y la Cooperación Internacional, lo cierto es a partir del 1° de enero de 2012, y por expresa disposición del artículo 41 transitorio del Decreto 4155 de 2011 serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.
Ahora, el artículo 1° del Decreto 4802 del 20 de diciembre de 2011, señaló que la Unidad Administrativa en mención contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, y a su vez, el inciso c), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, consagra que las unidades administrativas especiales con personería jurídica, hacen parte del sector descentralizado por servicios.
Incluso, el artículo 82 de la misma normatividad dispone que las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos.
Así las cosas, el Decreto 1382 de 2000 en su inciso 2°, numeral 1°, artículo 1°, le otorga a los jueces del circuito o con categorías de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamenta l. En consecuencia, se dirimirá el conflicto asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. (Subrayado fuera de texto).
Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: (…)según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso.
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente, en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 Superior, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
No obstante lo anterior, igualmente la Corte Constitucional ha manifestado su preocupación, en el sentido de que los «conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional».
Aunque la Sala comparte dicha inquietud, también es verdad que como lo precisó está Corporación, mediante auto del 2 de junio de 2009, «ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia, de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela».
Desconocer aquella realidad por la cual se expidió el mencionado Decreto, genera efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto, según se puntualizó en la precitada determinación, «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales».
También, recordó esta Colegiatura, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las directrices de competencia aplicables al asunto sub examine tienen plena legitimidad. A ese respecto, en el multicitado auto, textualmente se adujo: “4. Adicionalmente, “En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación” “De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional”.
Importa traer a colación, finalmente, que, a través del auto número 198 del 28 de mayo de 2009, la Corte Constitucional acogió la aplicación del Decreto 1382 del 2000, entre otros eventos, cuando «se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto», como ciertamente ocurrió en este asunto, pues a pesar de no estar llamado el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial a resolver la solicitud de entrega de subsidios de vivienda, la tutela la decidió, sin ser competente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.” 3.
En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto por el cual se avocó conocimiento fechado el 3 de julio de 2015, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta a partir, inclusive, del auto del 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por LINA ROSA GUALTEROS. Las pruebas practicadas conservan validez. Segundo-. REMITIR la actuación, por competencia, al reparto de los Juzgados del Circuito – reparto- de esa ciudad, para que asuman su conocimiento.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Dependencia creada en el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011. � Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. � por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 1 5 10