Impedimento en tutela No. 135425 CUI 73001220400020230116601 JOHN CARLOS PATIÑO MORALES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP524-2024 Radicación No. 135425 Acta No. 017 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES.
ANTECEDENTES
1. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES interpuso acción de tutela para que se ordene a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Cúcuta y 5º de Ejecución de Penas de Ibagué pronunciarse respecto de la solicitud radicada el 20 de noviembre de 2023, orientada a que le concedan la libertad condicional por cumplir los requisitos fijados en el Código Penal, pues ya se vencieron los términos legales sin recibir respuesta a su requerimiento, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La acción correspondió a una de las Salas de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por el Magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, quien, el 18 de enero de 2024, se declaró impedido para asumir el conocimiento. Refirió que el 9 de marzo de 2020, cuando se desempeñaba como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, estudió una demanda de tutela en la que JOHN CARLOS PATIÑO MORALES hacía señalamientos difamatorios contra esa Corporación, motivo por el cual, junto con quienes conformaban la Sala de decisión, lo denunció ante la Fiscalía por los delitos de injuria y calumnia.
Por tanto, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, pues, aunque desconoce si la Fiscalía inició investigación preliminar por los hechos denunciados, el accionante tiene la condición de denunciado, lo que significa que es su contraparte. 3. Mediante proveído del 23 de enero siguiente, los restantes integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento.
Indicaron que la denuncia interpuesta por el Magistrado no es suficiente para afirmar que su ecuanimidad se encuentra comprometida o que está incurso en la hipótesis de impedimento invocada, en tanto para ello se requiere de la existencia de un proceso judicial en el que funja como contraparte de alguna de las partes del asunto que debe conocer, lo cual no se acreditó. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, por provenir de un Magistrado de un tribunal superior y ser rechazado por otros miembros de la misma Corporación judicial. 2.
El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida.
De acuerdo con los precedentes de la Sala, para la prosperidad de una manifestación de impedimento se requiere que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico previsto en la norma que describe la causal alegada[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311.
En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.] 3. En el presente asunto, el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba sustenta el impedimento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dice: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Respecto de la hipótesis invocada por el Magistrado, la Corte ha admitido que se configura si la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso en el que se manifiesta el impedimento, en tanto la situación de concurrir en el funcionario judicial la doble connotación de juez y adversario frente a cualquiera de las partes, por sí misma, altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública - criterio objetivo-.
Si, por el contrario, la condición de contraparte se presenta en una actuación judicial diferente a la que se declara el impedimento, la prosperidad de la causal requiere no solo que se compruebe esa condición, sino que las específicas circunstancias en las cuales se viene desarrollando la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que pueden perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto -criterio subjetivo- (CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en AP1313-2019, AP784-2020, AP4600-2022, entre otras). 4.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que la situación que pone de presente el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, no estructura el supuesto fáctico de la causal invocada, ni se ajusta a los lineamentos trazados por la jurisprudencia para su configuración. No se discute que, cuando se desempeñó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, denunció, junto con los demás integrantes que conformaban la Sala de Decisión de Tutelas, al accionante por los delitos de injuria y calumnia, por cuanto en una demanda este hizo señalamientos difamatorios contra esa Corporación. No obstante, en su declaración de impedimento, no indicó, con claridad y precisión suficiente, como podría esa situación afectar su fuero interno o alterar su ánimo para decidir con imparcialidad el asunto sometido a su consideración. Tampoco se encuentra de qué manera el solo hecho de que haya denunciado al accionante tiene la trascendencia para comprometer su objetividad, ni la aptitud suficiente para poner en duda su ecuanimidad, máxime cuando los señalamientos difamatorios que motivaron la denuncia se hicieron de manera genérica frente a la Corporación y no en su contra como Magistrado o persona natural.
A lo anterior se agrega que en su labor como juez constitucional, de acuerdo con el objeto de la presente tutela, le corresponde comprobar o descartar la posible mora de los juzgados demandados en emitir un pronunciamiento en torno a la libertad condicional solicitada por el actor, es decir, un hecho que no tiene relación alguna con los motivos de la denuncia. Concluye la Sala, entonces, que la manifestación que hace el magistrado de ser contraparte del accionante en otra actuación judicial, no es suficiente para afirmar que su criterio, imparcialidad o buen juicio se encuentra afectado para conocer de la acción de tutela, porque para ello se requiere de la existencia de circunstancias específicas en esa relación jurídico procesal que puedan llevarlo a decidir sin objetividad, situación que no se verificó. Por las razones que se dejan consignadas, la Corte declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer la acción de tutela interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2