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ATP524-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 97275 MARGARITA MARÍA ESCOBAR MATERON EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP524-2018 Radicación Nº 97275 Acta 53 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por MARGARITA MARÍA ESCOBAR MATERON, quien actúa en nombre propio y de su menor hija M.A.C.E., contra la Fiscalía 2ª del Centro de Atención e Investigación contra la Violencia Intrafamiliar CAVIF de Cúcuta – Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la familia, debido proceso, defensa, entre otros. 2.

La accionante considera lesionados sus derechos, como quiera que la Fiscalía 2ª del Centro de Atención e Investigación contra la Violencia Intrafamiliar CAVIF de Cúcuta – Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander, dentro de la investigación que se le adelanta como consecuencia de la denuncia que la interpusiera Javier Alejandro Cárdenas Yánez, por el delito de violencia intrafamiliar, por supuestamente maltratar físicamente a su menor hija M.A.C.E.; ordenó al Comandante de la Policía Nacional de Norte de Santander, dar cumplimiento a la medida de protección impuesta en su contra y de sus padres, pues nuevamente volvió a lastimarla, lo que conllevó que su hija fuera entregada a su padre.

Orden que en criterio de la demandante carece de fundamento probatorio y jurídico, pues en manera alguna ha atentado contra la integridad de su consanguínea, todo es una farsa orquestada por el denunciante para quitarle a su hija, pues no ha reconocido que el Juzgado 1º Promiscuo de Familia y el Tribunal Judicial de Pamplona, fallaron a su favor, otorgándole la custodia de M.A.C.E., precisamente al haber demostrado que quien la maltrataba era Javier Alejandro Cárdenas Yánez (En extenso se dedica a señalar los motivos y circunstancias que llevaron a adoptar dicha decisión).

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, requiriendo en consecuencia la revocatoria de la medida de protección y que se imparta un trámite más ágil al proceso adelantado en su contra, dado que el mismo está siendo utilizado por el denunciante para quedarse con su hija. 3.

La demanda inicialmente le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que por auto del 8 de febrero de 2018 ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al considerar que se estaba demandado a la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. 4. Ahora, no desconoce la Sala que la accionante en su demanda hizo referencia al Tribunal Judicial de Pamplona, sin embargo, en manera alguna de los hechos reprobados y que se consideran vulneradores de derechos fundamentales, se aprecia un ataque directo o indirecto contra dicha Corporación que amerite su vinculación al presente trámite constitucional, como quiera que, la inconformidad se centra es en reprochar el trámite procesal adelantado por la Fiscalía Segunda del Centro de Atención e Investigación contra la Violencia Intrafamiliar CAVIF de Cúcuta – Dirección Seccional de Fiscalía de Norte de Santander, al haber ordenado dar cumplimiento a una medida de protección dispuesta en contra de la demandante y de sus padres dentro de la investigación que se les adelanta por el delito de violencia intrafamiliar y que conllevó a que su hija quedara en manos de su padre.

Circunstancia que se corrobora al revisar las pretensiones demandadas, la cual para una mayor claridad se transcribe en su totalidad:

PRIMERO: Exigir a la Fiscal Cavif II la revocatoria de los últimos documentos emitidos al señor Alejandro Cárdenas donde reitera una medida de protección del pasado 31 de enero de 2017 y una solicitud al comandante de Policía para proteger a mi hija. Lo anterior amparada en lo siguiente: Esta medida no está sustentada con un informe de medicina legal autentico.

Solo se entregó una incapacidad médica de un médico general; no como lo describe textualmente el documento emitido el 22 de enero, documento que asegura que mi hija fue vista por un médico forense y que éste le concedió una incapacidad de 5 días. De los hechos que ocurrieron este día ni Alejandro ni mi hija fueron a Medicina Legal solo yo asistí y adjunto dicho dictamen en donde me conceden a mi 5 días de incapacidad, la razón por la que el padre de mi hija no llevó a mi hija a medicina legal de Pamplona es porque éste médico legista fue el que le practico el dictamen a mi hija de donde se desprende toda la investigación penal que hace parte de su despacho pero este médico legista asistió y dio declaración juramentada que ya se les ha entregado en varias ocasiones a su despacho en donde desvirtúan todos los hechos de este dictamen y en donde se prueba mi inocencia y la inocencia de mis padres. […]

SEGUNDO: Solicito respetuosamente que se agilice este proceso, que a la fecha está en su Fiscalía como pendiente, y del cual ni siquiera se ha empezado la etapa de indagatoria, donde aparezco junto con mis padres como demandados, ya que el señor Alejandro Cárdenas utiliza este hecho pendiente, como argumento o disculpa para negarse a devolver a mi hija [footnoteRef:1] [1: Fls. 8-9 demanda.] Es más, la razón de haber señalado la actora al Tribunal de Pamplona, lo fue simplemente para indicar que éste a través de un fallo de tutela, ratificó la legalidad de decisión del Juzgado 1º Promiscuo de Familia de la misma ciudad, de haberle otorgado la custodia de su menor hija, y lo único que pretende el denunciante es desconocer dicha decisión. 5.

Razón suficiente para concluir, contrario a lo señalado por el juzgado 3º Penal del Circuito de Pamplona, que el citado Tribunal no debe ser vinculado a la presente actuación constitucional, pues en manera alguna ha emitido opinión o concepto dentro de su función jurisdiccional respecto de lo pretendido por la accionante, pues en manera alguna, se reitera, se está reprochando o criticando la decisión que adoptara el 31 de octubre de 2017, y a través de la cual declaró improcedente la protección constitucional solicitada por Javier Alejandro Cárdenas Yánez, frente al Juez 1º de Familia de Pamplona. 6.

El numeral 4º º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se promueva contra un fiscal «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad ante quien intervienen».

Por su parte, el parágrafo 1° ibídem estipula que «… si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados». 7. En este orden de ideas, se tiene que como la autoridad judicial demandada es la Fiscalía 2ª del Centro de Atención e Investigación contra la Violencia Intrafamiliar –CAVIF - de Cúcuta, sin que haya intervenido en el actuación y trámite censurado la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, el llamado a asumir la competencia para conocer y fallar una acción de tutela promovida en su contra, son los Juzgados Penales del Circuito, en la medida que éstos son los superiores funcionales de la autoridad judicial (Juzgados Penales Municipales) ante quien interviene la Fiscalía accionada [footnoteRef:2]. [2: Según el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, los jueces penales municipales conocen de las actuaciones que se adelanten por los delitos de violencia intrafamiliar.] 8.

Así, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por MARGARITA ESCOBAR MATERON. 9.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, conforme las razones expuestas. Comunicar lo aquí decidido a la demandante. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7