CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta incidente de desacato Radicación 81.718 Trinidad Elcira Benavides Rojas como agente oficiosa de su hijo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5238-2015 Radicación No.: 81.718 Acta No. 308 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 3 de agosto de 2015, le impuso la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dentro del incidente de desacato adelantado por TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS en calidad de agente oficiosa de su hijo, quien padece una discapacidad.
ANTECEDENTES 1. En uso del derecho de petición, TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le continuara brindando la debida atención en salud a su hijo, quien estando en servicio activo sufrió algunas lesiones corporales que le generaron además, problemas mentales. El servicio médico le fue suspendido en el mes de abril de 2013.
Ante la falta de respuesta de esa autoridad, acudió a la extraordinaria vía de tutela. 2. Mediante fallo del 18 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Mocoa amparó los derechos fundamentales de TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS como agente oficiosa de su hijo, y por ende, ordenó: Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante.
En consecuencia ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representado por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR o quien haga sus veces que…resuelva de forma completa la petición del accionante, la cual debe ser notificada a él. Segundo.- Prevenir a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, para que en lo sucesivo, se abstenga de resolver en forma tardía las peticiones que sean presentadas ante sus dependencias.
Tercero.- Tutelar el derecho al debido proceso administrativo del señor WILSON JAIRO FLOREZ BENAVIDES, en consecuencia ORDENAR que se rehaga la notificación del Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 3697-4136(05) de fecha 18 de marzo de 2010 y la Resolución No. 105382 de 14 de agosto de 2012, por los motivos expuestos en esta providencia. La notificación de lo resuelto se hará al señor WILSON JAIRO FLOREZ BENAVIDES, debidamente asesorado por un abogado y a su progenitora TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS, en aras de que puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes.
Cuarto.- Tutelar el derecho a la salud, la seguridad social, y la vida en condiciones dignas del actor. En consecuencia…se reintegrará al mencionado los servicios de salud por cuenta de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Quinto.- ORDENAR a DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR o quien haga sus veces, emita una orden en el término de ocho días…en el sentido de que se realice una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante; la notificación de lo resuelto se hará al señor WILSON JAIRO FLOREZ BENAVIDES, debidamente asesorado por un abogado y a su progenitora TRINIDAR ELCIRA BENAVIDES ROJAS, en aras de que puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes.
En el caso de que el resultado de la valoración sea superior al 50%, se remitirá ante el Grupo de Prestaciones Sociales para que se analice la pensión de invalidez, bajo los parámetros dispuestos para su reconocimiento por la Ley 923 de 2004 y el D.R. 4433 de 2003, y para tal fin cuenta con un término de 15 días. De igual forma, en el transcurso de 30 días posteriores a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce la pensión, si es del caso, incluyan al accionante en nómina de pensionados.
Sexto.- OFICIAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, para que designe un abogado que represente y asesore al señor WILSON JAIRO FLOREZ BENAVIDES, quien actuará en representación del actor ante la entidad accionada[footnoteRef:1]. [1: Folios 25 y 26 del cuaderno original.] 3. El 8 de julio de 2015, la accionante informó al Tribunal, que la autoridad demandada no había dado cumplimiento al citado fallo de tutela, por lo que solicitó al juez colegiado la apertura del respectivo incidente de desacato.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 9 de julio de este año, el a quo requirió al Comandante del Ejército Nacional, para que ordenara a la «Dirección de Sanidad Militar del Ejército» el cumplimiento de la tutela proferida por esa Corporación[footnoteRef:2]. Radicó el oficio correspondiente a través del aplicativo de peticiones, quejas y reclamos de la página web esa institución[footnoteRef:3]. [2: Folios 28 y 29 ídem.] [3: Folio 30 anverso y reverso ibídem.] Vencido el término respectivo y al no obtener respuesta de parte de los funcionarios referidos, el 15 siguiente, dispuso la apertura del incidente de desacato promovido por TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS.[footnoteRef:4] [4: Folios 33 y 34 del expediente.] Libró comunicaciones al «Director General de Sanidad Militar» a través del correo notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; al Comandante del Ejército Nacional, radicando nuevamente el oficio en el sistema de PQR y también a los correos ceoju@ejercito.mil.co y ceayg@ejercito.mil.co.
No obstante lo anterior, dentro del trámite no obtuvo respuesta alguna del incidentado. LA DECISIÓN QUE SE REVISA Agotado el trámite correspondiente, mediante providencia del 3 de agosto del presente año, el Tribunal Superior de Mocoa resolvió el incidente de desacato promovido por TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS como agente oficiosa de su hijo, estableciendo que el «DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR» incumplió la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de febrero de 2014, y tampoco ofreció respuesta alguna o justificación de su conducta lesiva de los derechos fundamentales de la demandante, fundando la responsabilidad subjetiva del incidentado «en el mutismo de la autoridad, ya que nada dijo frente al requerimiento previo, y pese a haber sido notificada de la apertura del incidente mantuvo silencio».
Por lo anterior, sancionó por desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de «Director de Sanidad Militar» (sic), con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notificó tal determinación al Comandante del Ejército Nacional, a través del aplicativo de PQR de la página web de esa institución y al sancionado «DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR», al correo notificacionesjuridi@ejercito.mil.co.[footnoteRef:5] [5: Folios 53 y 54 del expediente.] ACTUACIONES POSTERIORES Mediante escrito allegado al Tribunal a quo el 13 de agosto siguiente, se pronunció sobre el trámite incidental el Mayor General del Aire, Julio Roberto Rivera Jiménez, DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, quien informó que no era el competente para cumplir la orden constitucional impartida por esa Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1795 de 2000.
Advirtió que todas las directrices contenidas en la sentencia de tutela, recaen es sobre la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, «a cargo del señor Brigadier GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR», como así lo dispone el Decreto Ley 1796 de 2000. Transcribió in extenso las funciones de una y otra entidad y pidió la desvinculación de la Dirección General de Sanidad Militar del trámite, dada su incompetencia para resolver las quejas de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.
Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que: Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. (CC T-512/11) También es preciso indicar, que la actividad del juez que conoce del incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 2.
Sobre la integración del contradictorio en el trámite incidental de desacato. Esta Sala ha señalado (CSJ STP, 14 de febrero de 2013, Rad. 65.187), que la vinculación al trámite de incidente de desacato, del obligado a cumplir con la orden de tutela debe ser a través de notificación personal. En otras palabras, el inicio del trámite del incidente de desacato debe notificarse personalmente a la parte accionada.
En los siguientes términos se precisó lo referido: 6.3. Lo anterior muestra sin hesitación alguna que dentro del trámite impartido al incidente no se halla presente uno de los requisitos previstos para imponer una sanción por desacato, como es la debida vinculación del sujeto procesal investigado traducida en una notificación personal, lo cual condujo a que el accionante no fuera enterado del trámite que en su contra cursaba, que a todas luces constituye una transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. 6.4.
En efecto, varios aspectos deben destacarse: (i) la orden de tutela fue impartida al representante del ISS Seccional Atlántico, sin que se identificara la persona que debía darle cumplimiento; (ii) mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2012 y en cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal, se dio una vez más apertura al incidente de desacato y para su notificación se libró el oficio 2872 del mismo día, el cual se dirigió al liquidador de la entidad, sin que obre constancia o documento alguno que dé cuenta que fue recibido por GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES, como funcionario encargado de cumplir la orden;
(iii) Si bien la Colegiatura quiso asegurarse que el enteramiento había sido el adecuado, así lo asumió con el recibido del oficio en la Central Nacional de Tutelas del ISS, al punto que, aun aceptando en gracia de discusión que hubiese sido recibido por otra persona, se debía proceder a remitirlo al libelista. 6.5. Resulta entonces claro que si el obligado a cumplir la orden de tutela era el accionante, lo correcto habría sido enterarlo de manera personal de la iniciación del incidente, acto que contrario a lo argüido por el juez colegiado, no puede entenderse cumplido con el oficio que remitió y menos aún es posible asumir que el enteramiento se hizo en debida forma a través de la remisión al interior de la entidad, pues recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual el incidentado tiene la oportunidad de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento a la orden impartida y constituye el momento a partir del cual puede aportar o solicitar la práctica de pruebas, y bajo ese entendido, ha debido contarse con la evidencia de que GABRIEL ÁNGEL LUNA RACINES fue notificado de forma personal. 6.6.
Una omisión tal fue la que en este caso condujo a que el quejoso no se enterara del trámite incidental y ello se traduce en una evidente violación del derecho al debido proceso que a su vez hizo nugatorios los de defensa y contradicción; si en cuenta se tienen las consecuencias que conlleva el incumplimiento a un fallo de tutela, esto es, la imposición de sanciones como la privación de la libertad y la de tipo económico, como en efecto aquí acaeció. 7.
Por manera que, el respeto a ese derecho fundamental y a las demás garantías propias del debido proceso deben tenerse presentes en este tipo de actuación, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Así lo precisó la Corte Constitucional: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”[footnoteRef:6] [6: Sentencia T-766 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo] Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso: Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente[footnoteRef:7]. [7: Providencia del 10 de marzo del 2004, Rdo. 15965] Y en otra decisión dijo: En cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite [footnoteRef:8]. [8: Providencia del 25 de marzo del 2004, Rdo 16084.] 8.
De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, luego la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada. 9.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental y las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción”.
(Énfasis agregado). Dicha postura, fue ratificada en fallos CSJ STP11186 – 2015; CSJ STP8618 – 2015; CSJ ATP4129 – 2015; CSJ ATP2931 – 2015; CSJ STP11717 – 2014; CSJ STP, 25 de abril de 2013, Rad. 66.090; y CSJ STP, 2 de julio de 2013, Rad. 67.740. 3. Análisis del caso concreto. El incidente de desacato tiene un procedimiento de cuatro etapas, descritas por la Corte Constitucional en decisión CC 367/14 así: (i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;
(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. 3.1. Analizando las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior de Mocoa al dar inicio al trámite incidental, se puede señalar lo siguiente: i) Mediante auto del 9 de julio de 2015, el Tribunal requirió al Comandante del Ejército Nacional – en su condición de superior jerárquico del director de Sanidad de esa institución – con el fin de que informara del cumplimiento del fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2014.
Ese proveído fue comunicado al citado funcionario, mediante oficio 6233, registrado a través del aplicativo web de peticiones, quejas y reclamos del Ejército Nacional[footnoteRef:9]. [9: Folio 30 del cuaderno del Tribunal.] No obtuvo el Tribunal respuesta alguna a tal comunicación. ii) Mediante auto del 15 de julio siguiente, esa Corporación dio apertura formal al trámite incidental.
Para informar de ello al involucrado, remitió el oficio 6444 dirigido al «DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR», al correo electrónico notificacionesjuridi@ejercito.mil.co[footnoteRef:10]. [10: Ver folios 35 y 36 ibídem.] iii) Como el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de «Director de Sanidad Militar» no contestó en ninguna oportunidad, el Tribunal Superior de Mocoa lo sancionó, mediante auto del 3 de agosto de 2015, imponiéndole arresto de un (1) día y multa de dos (2) S.M.L.M.V., por desacato al fallo que amparó los derechos de TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS actuando como agente oficiosa de su hijo.
Comunicó tal determinación al sancionado, a través de correo electrónico[footnoteRef:11]. [11: Al correo notificacionesjuridi@ejercito.mil.co.] 3.2. Advierte la Corte, de las pruebas obrantes en la foliatura, que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa inadvirtió que quien debe cumplir la orden constitucional impartida por esa Corporación es la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y no la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
Es tal la confusión del a quo frente a la denominación de tales entidades, que sancionó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor[footnoteRef:12], como «Director de Sanidad Militar». [12: Actual director de Sanidad del Ejército Nacional.] Además, tal yerro se observa desde la emisión del fallo de tutela, donde se ampararon los derechos de BENAVIDES ROJAS contra la «DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL», entidad que no existe [footnoteRef:13]. [13: Lo correcto es referirse a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, entidad ésta que está adscrita al Ministerio de Defensa y cuyo director es el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez.] En ese sentido, advertidas algunas inconsistencias en el decisum del fallo que amparó las garantías de TRINIDAD ELCIRA BENAVIDES ROJAS como agente oficiosa de su hijo, deberá el Tribunal a quo evaluar la posibilidad de modificar la orden impartida en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de la actora y con tal fin, indicar que es el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, sobre quien recae el cumplimiento de la orden de amparo (En ese sentido, cfr. CSJ ATP3934 – 2014).
Misma situación debe acontecer con la providencia mediante la cual se dispuso abrir el trámite incidental de desacato, donde debió identificarlo e individualizarlo plenamente para posteriormente requerirlo, pues recuérdese que el desacato, por su naturaleza sancionatoria, recae sobre la persona encargada del acatamiento de la orden, no sobre la entidad a la que pertenece.
De otra parte, al analizar la respuesta que al presente trámite aportó el Director General de Sanidad Militar, se constata que las órdenes constitucionales impartidas, debían ser cumplidas por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor[footnoteRef:14]. [14: Ver folios 59 a 62 del cuaderno del Tribunal.] Además, sobre las competencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y las de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dijo esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP10769 – 2015 (reiterada en CSJ STP11186 – 2015) lo siguiente: Debe aclarar la Sala, como lo ha hecho en pretéritas oportunidades (CSJ STP4605 – 2015;
CSJ ATP1187 – 2015; CSJ ATP7032 – 2014; CSJ ATP3934 – 2014 y CSJ ATP3865 – 2014), que cuando lo debatido es la vulneración del derecho a la salud de los cotizantes y afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares, al tenor del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, los llamados a integrar el contradictorio en tutela son los DIRECTORES DE SANIDAD de la respectiva fuerza (Ejército, Fuerza Aérea o Armada), pero cuando se trate de otros aspectos, ajenos al ámbito funcional de tales entidades, la llamada a integrar el contradictorio es la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, siempre y cuando lo controvertido se refiera a las funciones contempladas en el artículo 9º de la Ley 352 de 1997[footnoteRef:15], o a las establecidas en el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000[footnoteRef:16] o a aspectos relacionados con tales funciones. [15: ARTÍCULO 9o.
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.] [16:
ARTICULO
13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR - DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo - Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. c) Coordinar y administrar el recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema. g) Organizar y coordinar el sistema de costos, h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el Comité de Salud de las Fuerzas Militares, o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar, con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. j) Evaluar y presentar al Comité de Salud de las Fuerzas Militares el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Militar. k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento, para concepto del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP. l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. n) Coordinar con las Dependencias del Ministerio de Defensa la gestión para la obtención de los recursos adicionales, con el fin de optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares. o) Coordinar las acciones del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en apoyo logístico a las operaciones Militares. p) Elaborar en coordinación con las Direcciones de Sanidad el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado ante el Comité de Salud de las Fuerzas Militares para su concepto y posterior aprobación del CSSMP. q) Las demás que le asigne la Ley y los reglamentos.] En ese sentido, explicó en el presente trámite el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que: …se tiene que LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR es una entidad totalmente distinta a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, pues la primera depende directamente del Ministerio de Defensa y está dirigida por el señor Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez; mientras que la segunda depende del Comando Ejército y está dirigida por el señor Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.
Así mismo las dos entidades tienen funciones diferentes y son autónomas, por lo que en futuras ocasiones se le solicita al despacho hacer la debida vinculación y notificación si el caso es competencia de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO. En el presente asunto, se advierte de forma clara que el Director General de Sanidad Militar, señaló que no era él quien debía cumplir la orden de tutela, sino el Director de Sanidad del Ejército Nacional; tal confusión derivó en que las comunicaciones se dirigieran al primer funcionario citado, quien, en últimas, fue el que tardíamente se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
No basta con que se libre la comunicación al correo notificacionesjuridi@ejercito.mil.co[footnoteRef:17], pues la irregularidad es tal, que si se inscribe como destinatario al «Director de Sanidad Militar», el funcionario encargado la remitirá, como es lo propio, a la Dirección General de Sanidad Militar, lo que en efecto sucedió en el caso. [17: Medio de notificación de acciones judiciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.] Concluye la Sala que a esa irregularidad se debe el silencio en el presente asunto del Director de Sanidad del Ejército Nacional, finalmente sancionado, y constituye un motivo para exigir a los jueces de la República que, a pesar de ser el trámite incidental de desacato de carácter célere, sean diligentes tanto en la individualización del incidentado, como en el procedimiento de notificación del auto de apertura del mismo, máxime cuando lo que se puede ver afectado es la garantía esencial de libertad del incidentado.
Tampoco es de recibo que el a quo haya remitido las comunicaciones al interior del trámite, a través del aplicativo de peticiones, quejas y reclamos obrante en la página web del Ejército Nacional, pues debe hacerlo es a través del correo electrónico que la entidad registre en dicha página para notificaciones judiciales, como así lo disponen los artículos 197[footnoteRef:18] y 199[footnoteRef:19] del Código de Procedimiento Administrativo, aplicables por remisión que a ellos hace el artículo 612 del Código General del Proceso y a su vez, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [18:
ARTÍCULO 197. DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.] [19:
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente.] En ese sentido es de aclarar, que la notificación personal para los casos en que se vea involucrada una entidad del Estado o su representante legal, no debe entenderse como el acto directo de comunicación de la providencia judicial, pues, atendiendo a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el correo electrónico es un medio efectivo de enteramiento para tales instituciones, siempre y cuando «el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente»[footnoteRef:20], pero ello no ocurrió en el caso concreto, pues recuérdese que el a quo radicó el oficio respectivo en el buzón de peticiones, quejas y reclamos de la entidad. [20: Inciso 5º, numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso.] Amén de lo anterior, no podía existir duda frente a las competencias de la Dirección de Sanidad del Ejército, pues de las pruebas allegadas, se advierte que el a quo notificó el auto mediante el cual admitió a trámite el incidente, a través del correo notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, e-mail oficial de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
A pesar de ello, dirigió la comunicación al «DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR», razón que justifica el silencio en el trámite del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional. Ahora bien, aplicando los razonamientos expuestos en precedencia al asunto concreto, se evidencia que el Tribunal Superior de Mocoa, con el propósito de enterar al incidentado del inicio del trámite de desacato adelantado en su contra y de la sanción impuesta, lo hizo mediante los referidos oficios enviados por correo electrónico, pero no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que fueron recibidos por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército, quien fue sancionado por desacato.
Como se analizó anteriormente, por las implicaciones que puede tener la decisión que resuelve un desacato, especialmente la potencial afectación al derecho a la libertad de un ciudadano, es necesario acudir, no a un acto de mera comunicación, sino a la notificación personal del auto que brinda apertura al incidente respectivo en los términos arriba anotados y, como en este caso, además de la irregularidad advertida frente a la identificación e individualización del incidentado, no se procedió de tal forma, se hace imperioso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 15 de julio de 2015 en virtud del cual se dio inicio formal al trámite.
En consecuencia de lo expuesto, deberá esa corporación proceder conforme a lo advertido en la parte motiva de esta providencia y notificar al incidentado responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 18 de febrero de 2014, el auto mediante el cual se disponga abrir a trámite el desacato. Además, adoptar las medidas que sean necesarias para lograr el cumplimiento del fallo – emitido el 18 de febrero de 2014 –, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 15 de julio de 2015 en virtud del cual se dio inicio formal al trámite incidental de desacato por parte del Tribunal Superior de Mocoa. 2. REMITIR las diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el incidente de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 23